1 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Implicaciones jurídicas del cambio de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía en personas transgénero del departamento de Sucre durante los años 2015 a 2018 José Pablo Arrieta Oviedo María Bernarda González Támara Eder Antonio Herrera Morales Corporación Universitaria del Caribe – CECAR Escuela de Posgrado y Educación Continua Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Especialización en Derechos Humanos y Justicia Transicional Sincelejo 2019 2 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Implicaciones jurídicas del cambio de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía en personas transgénero del departamento de Sucre durante los años 2015 a 2018 José Pablo Arrieta Oviedo María Bernarda González Támara Eder Antonio Herrera Morales Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de Especialista en Derechos Humanos y Justicia Transicional Directora Margarita Irene Jaimes Velásquez Magíster en Educación en Derechos Humanos Corporación Universitaria del Caribe – CECAR Escuela de Posgrado y Educación Continua Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Especialización en Derechos Humanos y Justicia Transicional Sincelejo 2019 3 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Nota de Aceptación _________________________________________ _________________________________________ _________________________________________ _________________________________________ _________________________________________ Director _________________________________________ Evaluador 1 _________________________________________ Evaluador 2 Sincelejo, Sucre, 23 de octubre de 2019. 4 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Tabla de Contenido Resumen ........................................................................................................................................................ 5 Abstract ......................................................................................................................................................... 6 Introducción .................................................................................................................................................. 7 El problema en cuestión .............................................................................................................................. 13 Planteamiento del Problema ....................................................................................................................... 16 Justificación ................................................................................................................................................ 17 Objetivos ..................................................................................................................................................... 19 Objetivo General ..................................................................................................................................... 19 Objetivos Específicos .............................................................................................................................. 19 Metodología ................................................................................................................................................ 20 Población ................................................................................................................................................ 21 Muestra ................................................................................................................................................... 21 Instrumento de Recolección de Información .......................................................................................... 22 1. El marco legal del derecho a la identidad de género y el cambio de sexo y nombre en el registro civil y la cédula de ciudadanía ............................................................................................................................ 23 1.1 El derecho a la identidad de género ............................................................................................ 23 1.2 El procedimiento para el cambio de nombre y del sexo en el ordenamiento jurídico colombiano 30 1.3 El cambio de sexo y nombre en documentos de identidad en Sucre y sus implicaciones jurídicas 38 Conclusiones ............................................................................................................................................... 45 Referencias bibliográficas ........................................................................................................................... 47 Anexos ........................................................................................................................................................ 55 5 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Resumen Los modelos estandarizados de la sexualidad y la identidad, excluyen y niegan implícitamente los derechos humanos a quienes tienen una identidad diversa, a pesar de su protección internacional en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En ese sentido, el derecho a la identidad para las personas transgénero, debe ser protegido y garantizado por los estados. En Colombia, con la expedición del Decreto 1227 de 2015 se permite que las personas transgénero cambien el nombre y el sexo en sus documentos de identidad. Esta investigación, describe algunas implicaciones jurídicas que ha ocasionado el cambio de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de personas transgénero del departamento de Sucre desde la aparición de la norma. Para ello, acudimos a la metodología cualitativa como la vía para identificar y describir la falta de previsión de la rama ejecutiva en ejercicio de la potestad reglamentaria al momento de determinar que los números de las cédulas expedidas antes del año 2000 debían ser cambiados, lo que en términos generales significa, una nueva persona jurídica y por ende variadas implicaciones jurídicas para quienes optan por este procedimiento. Palabras clave: derecho a la identidad, identidad de género, implicaciones jurídicas. 6 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Abstract Standardized models of sexuality and identity implicitly exclude and deny human rights to those with a diverse identity, despite their international protection under international human rights law. In that sense, the right to identity for transgender people must be protected and guaranteed by states. In Colombia, with the issuance of Decree 1227 of 2015, transgender people are allowed to change the name and sex on their identity documents. This research describes some of the legal implications caused by the change of name and sex in the civil registry of birth and citizenship card of transgender persons of the department of Sucre since the appearance of the norm. To this end, we used qualitative methodology as the means to identify and describe the lack of foresight of the executive branch in exercising regulatory power when determining that the numbers of identity cards issued before 2000 should be changed, which in general terms means a new legal person and therefore various legal implications for those who opt for this procedure. Keywords: right to identity, gender identity, legal implications. 7 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Introducción La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 6), concepto que es recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en el artículo 16. Esto es el reconocimiento formal que hacen los estados a toda persona por existir; este hace a la persona acreedora de derechos y deberes. Como se lee, este derecho está íntimamente ligado al derecho a la identidad personal (derecho al nombre, nacionalidad). Ahora bien, desde la perspectiva de la progresividad de los derechos humanos, hoy, el derecho a la identidad debe ser analizado a la luz de la dignidad humana, de manera que, esta amplifica su contenido a la luz del libre desarrollo de la personalidad (Constitucion Política de Colombia, 1991; art. 16) que incluye entre otras formas de desarrollo la autodeterminación, vivir como quiera, vivir sin humillaciones y desarrollar su proyecto de vida (Corte Constitucional Sentencias T-477,1995; T-881, 2002). Estos avances en materia de derechos humanos, implican para los estados, adecuar su sistema legal e institucional a las nuevas realidades de sus coasociados. Entre esas nuevas realidades y obligaciones en materia de derechos humanos, se encuentran los temas relacionados a la identidad de género de las personas transgénero. En Colombia, estos temas han sido abordados por organizaciones de la sociedad civil que vienen luchado por la reivindicación de derechos de LGBTI, entre ellas, Colombia Diversa que, en el 2010, publicó el libro denominado Provisión de servicios afirmativos de salud para personas LGBT (Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgeneristas) en el que exponen cómo debe ser la prestación de servicios de salud para personas LGBTI, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales y la dignidad humana. En el área del Derecho, específicamente hablando, se identificó autores como Rangel (2016) y Rueda (2016), que han tratado el tema de la identidad de género y los derechos. El primero de estos autores, a través de una investigación cualitativa, jurídica - dogmática y doctrinal, que 8 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO tuvo como resultado un artículo denominado Extendiendo el derecho a todos los derechos: la difusión transnacional del reconocimiento legal de la identidad de género, aborda el fenómeno de la difusión transnacional de normas y lo relaciona con el reconocimiento legal de la identidad de género en el mundo. Por su parte, la segunda autora, en su artículo titulado Corrección del registro civil por ‘cambio de sexo’, a propósito de una sentencia italiana: ¿ruptura del paradigma heterosexual del matrimonio? (2016) realiza un análisis jurisprudencial de una sentencia italiana sobre el mal llamado “cambio de sexo” y sus efectos en matrimonios previamente celebrados, realizando una previsión de lo que puede implicar la decisión tomada en el caso concreto a nivel mundial, sobre todo en cuanto al paradigma actual del matrimonio. En el marco de las investigaciones referentes al derecho interno, García (2016), en su trabajo Estereotipos de género en Colombia: Una mirada desde lo jurídico; hace una revisión documental de varias fuentes secundarias como normas, jurisprudencia, doctrina y estadísticas, sin la utilización de ninguna fuente primaria, concluyendo que la existencia de normas internacionales y nacionales que previenen y sancionan la discriminación generada por los estereotipos de género, así como las decisiones judiciales que amparan este derecho, aunque no eliminan de manera automática la discriminación, han introducido cambios en las instituciones, los sistemas y las políticas creando las bases con las que a largo plazo se erradicará esta problemática. Por su parte, Ruiz (2016), mediante una investigación denominada Mujeres transgénero frente a la definición de situación militar en Bogotá Colombia, aborda la temática de las mujeres transgénero del distrito de Bogotá en cuanto a la definición de su situación militar, llegando a la conclusión de que existe una fuerte discriminación a las mujeres transgénero al momento de definir su situación militar, puesto que al no ser reconocidas como mujeres por parte de los funcionarios que intervienen en este proceso se ven sometidas a los procesos de selección de manera obligatoria de los cuales son objeto los hombres, igualmente considera el autor que la modificación del componente sexo en la Cédula de Ciudadanía no debe ser la única herramienta para determinar la condición de mujer al momento de definir la situación militar, puesto que es una carga excesiva que desconoce la calidad de sujeto de especial protección. 9 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Además, Tamayo (2015), Avances del derecho a la identidad de género en el Derecho colombiano y en el sistema interamericano de derechos humanos, revisó la evolución del derecho a la identidad de género desde el Sistema Interamericano de DDHH hasta la normatividad interna colombiana, haciendo una revisión conceptual del tema y un análisis jurisprudencial y normativo. Finalmente, Mahecha (2012) aborda el cambio de sexo o reasignación de sexo dentro del ordenamiento jurídico en Colombia, enfatizando en las consecuencias jurídicas que este procedimiento puede traer para las relaciones de familia (estado civil, sociedad conyugal) de la persona que realiza el trámite. Sin embargo, por ser una investigación elaborada en el año 2012, esto es, antes de la expedición del Decreto 1227 de 2015, dicha investigación estudió las consecuencias a partir de la realización del proceso de jurisdicción voluntaria, por lo que hasta el momento ninguna investigación ha abordado las consecuencias del cambio de sexo a partir de su regulación por parte del Decreto que rige actualmente. Como se evidencia hasta aquí, son pocas las investigaciones relacionadas a los impactos por el cambio de nombre y sexo de las personas transgénero desde la expedición del Decreto. Para comprender mejor las categorías abordadas en la presente investigación, se debe partir de las diferencias entre sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género. En ese sentido, el término sexo es netamente biológico, pues hace referencia a aquellas características de tipo genético, hormonal, anatómico y fisiológico que permiten diferenciar a las personas entre mujeres u hombres al nacer (Comision Interamericana de Derechos Humanos, 2012). Dentro del sexo, además de encontrar en la clasificación a los hombres y mujeres, también podemos encontrar a aquellas personas que biológicamente hablando poseen marcadores sexuales que mezclan caracteres de hembras y de machos, conocidas como personas intersexuales, mal llamadas hermafroditas (Unidad para la Atención y Reparacion Integral a las Víctimas, s.f.). Por su parte, el término género, a diferencia del sexo, se refiere a una categoría social similar a la raza, la edad o la clase, consistente en la asignación de roles, características y comportamientos que una 10 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO sociedad de acuerdo a su contexto espacial y temporal asigna y tiene como adecuados para hombres y mujeres (Facio y Fries, 2005). La orientación sexual no depende ni del sexo, ni del género, ni de la identidad de género; hace referencia a la facultad que poseen las personas para: Sentir profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. (Principios de Yogyakarta, 2007, p. 8). De acuerdo con su orientación sexual, las personas pueden ser heterosexuales, cuando sienten atracción por personas del sexo contrario; homosexuales, cuando dicha atracción es hacia personas del mismo sexo; bisexuales, cuando existe la atracción hacia personas de ambos sexos; pansexuales, cuando se siente atracción por otra persona independientemente de su sexo o género; o asexuales, cuando no existe atracción o interés sexual (Comisión Nacional Mexicana de los Derechos Humanos , 2017). Por otra parte, la identidad de género, de conformidad con el preámbulo de los Principios de Yogyakarta (2007) es la vivencia íntima y propia del género tal como la experimenta cada persona, pudiendo o no existir correspondencia entre la identidad de género con el sexo asignado al nacer, esta vivencia puede verse reflejada o no en el cuerpo de la persona. De conformidad a la identidad de género, una persona puede ser considerada cisgénero cuando “su identidad de género y sexo asignado al nacer coinciden” (Comisión Nacional Mexicana de los Derechos Humanos , 2017, p. 6); o transgénero (o trans) cuando existe disparidad o disconformidad entre el sexo biológico y la identidad de género, independientemente de si la persona acude o no a formas de hacer coincidirlos, siendo este un término general o paragua que abarca múltiples variaciones tales como las personas travestis, transexuales y demás categorías (Comision Interamericana de Derechos Humanos, 2012). 11 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Finalmente, en cuanto a los conceptos abarcados, la expresión de género, constituye la exteriorización de los patrones culturales que hacen posible enmarcar a una persona dentro de cada género en un contexto determinado (Alcaraz, 2008). Este concepto se puede relacionar y confundir con la identidad de género, pero no son asimilables puesto que, en casos determinados, pueden existir vulneraciones a personas por su expresión de género sin que está realmente coincida con la identidad de género propia. En cuanto a las distintas teorías que han explicado la existencia de las personas transgénero, se puede decir que, inicialmente estas fueron estudiadas desde la medicina a partir de teorías que patologizan y agudizan la discriminación hacia estas personas (Verástegui, 2013). Posteriormente, surgieron las teorías desde las ciencias sociales que dejaron de estigmatizar a esas personas y han permitido el reconocimiento de sus derechos. Por una parte, desde el modelo médico – psiquiátrico, se tiene que existen dos tipos naturales y exhaustivos de sexo (hombre y mujer) de los cuales se desprenden respectivamente los géneros como correlativos, dependientes o consecuencias sociales obligatorias del sexo. Desde el punto de vista de esta teoría, las personas transgénero padecen un trastorno de identidad de género por presentar una aberración en la que existe disparidad entre el sexo y el género de una persona. El modelo médico - psiquiátrico, fue estructurado por primera vez por Benjamin (1977), quien sentó las bases para el abordaje psiquiátrico de la transexualidad, de este modelo se generaron diversas teorías variantes de las que el grupo investigador se aparta completamente. El modelo médico - psiquiátrico a través del tiempo ha ido perdiendo relevancia, puesto que, con el estudio de otras ciencias como la psicología social, la sociología y la antropología, se ha concluido que no es posible enmarcar a las personas de manera inequívoca en los estereotipos de hombre o mujer puesto que las sensaciones, los placeres y el dominio del cuerpo no obedecen a leyes estáticas, sino que son constructos sociales. Lo anterior ha sido abordado desde la denominada perspectiva queer, que parte de la idea de que la sexualidad no puede ser considerada un hecho natural, sino que se construye socialmente, lo cual no implica una dependencia entre el 12 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO sexo y el género, dando origen a su vez a otros conceptos referenciados anteriormente como los de orientación sexual, identidad de género y expresión de género. Esta postura ha sido desarrollada por Butler, Sedgwick, Hallberstam y Córdoba, entre otros (Citados en Martinez y Montenegro, 2010). En cuanto a las normas que han desarrollado la protección a las personas transgénero por su derecho a la identidad de género, es preciso decir que se está dando un fenómeno de difusión transnacional de las normas estándares de derechos humanos que se encuentra en un tránsito entre la etapa de emergencia a la de cascada (Rangel, 2016), lo que quiere decir que a raíz del surgimiento de algunas normas de Derecho internacional, incluso sin fuerza vinculante como los Principios de Yogyakarta (2007), muchos países al rededor del mundo han empezado a brindar protección jurídica a la identidad sexual, ofreciendo garantías a las personas transgénero. 13 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO El problema en cuestión Desde tiempos remotos, las religiones monoteístas, especialmente, han determinado lo que es moral o inmoral, por ello, niegan y persiguen la diferencia (Gobierno Vasco, 2016). Así pues, la sexualidad y la identidad no han sido ajenas a la injerencia de la concepción binaria del mundo, según la cual para cada uno de los dos sexos existe una serie de características y roles preestablecidos que constituyen el género (Facio y Fries, 2005), estableciendo además una relación excluyente, complementaria y opuesta entre lo masculino y lo femenino que deja por fuera cualquier expresión de la diversidad (Legarde, 1996). Por ello, se ha estigmatizado a cualquier persona que tenga una orientación sexual o identidad de género diversa, o a quien por ciertos rasgos genéticos poseen una confluencia de características de ambos sexos, es decir a aquellas personas pertenecientes al sector social conocido actualmente como LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales). Pero son las personas trans (travestis, transexuales y transgénero), quienes sufren mayor discriminación (Sentencia T - 063 de 2015), lo que acarrea desconocimiento y barreras de acceso, en ocasiones infranqueables, de sus derechos humanos fundamentales, entre ellos, el derecho a un nombre que esté acorde a su identidad. Pese a lo anterior, desde hace algunas décadas, y con fundamento en las presiones ejercidas por órganos del ámbito internacional, especialmente por los pertenecientes al Sistema Universal y a los sistemas regionales de protección de Derechos Humanos, se han logrado avances en materia de reconocimiento, respeto y garantía de los derechos de estas personas por parte de los Estados, logrando así que la transexualidad deje de ser vista como una patología o como un delito (Sanchez, 2017), para ser entendida como una realidad propia de algunas personas, quienes, en razón a la vulneración que históricamente han sufrido, requieren una especial protección que le garantice el goce pleno de sus Derechos. (Sentencia T - 063 de 2015). 14 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO En Colombia, desde la declaratoria del Estado Social de Derecho en la Constitución Política (1991), se ha logrado la reivindicación de Derechos para las personas transgénero, todo ello basándose en las garantías que representan los derechos fundamentales y su mecanismo de protección (acción de tutela), teniendo como común denominador la dignidad humana como derecho, como principio y como valor, gracias a la cual se ha logrado un avance en el ejercicio de los Derechos humanos para las personas históricamente excluidas. No obstante, existen derechos cuya consecución no se ha logrado o que, pese a que se han obtenido avances, siguen presentándose vulneraciones o su consecución genera afectaciones a otros derechos por la falta de previsibilidad de las implicaciones que puede generar la forma en cómo se accede a ellos, como por ejemplo el derecho a la identidad y a la personalidad jurídica. La posibilidad de que una persona transgénero, amparada por los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de su personalidad jurídica, mediante un trámite ágil, cambiara su sexo y con ello el nombre en el registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad (Cédula de ciudadanía, pasaporte, tarjetas profesionales, etcétera) era una problemática que no contaba con una regulación normativa específica, por lo que mediante el uso de la analogía y la interpretación del Decreto 1260 (1970) se estableció la necesidad de adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria en el cual se debía probar a un juez la existencia de factores físicos o psicológicos que dieran pie para que dichas modificaciones se efectuaran. Solamente en casos excepcionales como los decididos en las sentencias T – 918 (2012) y T – 063 (2015) se permitió la realización del cambio sin necesidad de acudir ante un juez. Desde junio de 2015, con la expedición del Decreto 1227, se establece el procedimiento para realizar el cambio de nombre y de sexo en el registro civil de nacimiento para, posteriormente realizarlo en la Cédula de ciudadanía. En este, se establece que a las personas cuya cédula fue expedida con anterioridad a marzo de 2000, se les puede cancelar el número o cupo numérico para remplazarlo por un nuevo número único de identificación personal (NUIP), esto debido a que hasta la fecha en mención los números asignados en las Cédulas de Ciudadanía eran manifiestamente diferentes entre hombres y mujeres y el hecho de mantenerlos podía generar vulneraciones de 15 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO derechos, situación que se soluciona con el NUIP, que es asignado indistintamente del sexo (Sentencia T - 063 de 2015). Por el contrario, quienes obtuvieron su cédula después de marzo del año 2000, mantendrían su NUIP inicial al realizar los cambios de sexo y nombre. 16 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Planteamiento del Problema Con fundamento en lo anterior, es de interés para el grupo investigador estudiar las implicaciones, en las diferentes esferas de la vida jurídica de la persona, teniendo como eje central la dignidad humana, que puede tener para una persona transgénero el cambio de nombre y de sexo en el registro Civil y en la Cédula de Ciudadanía, especialmente, las ocasionadas por la asignación de un nuevo número único de identificación personal (NUIP), por lo que nos planteamos como pregunta problema ¿Cuáles han sido las implicaciones jurídicas que ha ocasionado el cambio de nombre y sexo en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de personas transgénero del departamento de Sucre que han realizado el trámite durante los años 2015 a 2018? 17 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Justificación La realización de esta investigación es de gran relevancia, pertinencia e impacto por cuanto sus resultados permitirán conocer el cumplimiento de las órdenes, obligaciones y compromisos del Estado en cuanto al respeto y garantía de los Derechos Humanos de las personas transgénero, a partir de las implicaciones jurídicas en materia de goce efectivo de derechos, surgidas del trámite de cambio de nombre y de sexo en los documentos de identificación. Así mismo, los resultados de la investigación permitirán realizar consideraciones y recomendaciones pertinentes para que la realización de estos trámites genere más beneficios que afectaciones a quienes lo llevan a cabo. Igualmente, la presente investigación será de utilidad para las personas transgénero, la sociedad, la academia y para el grupo investigador debido a que aportará información sobre un problema poco estudiado debido a su reciente aplicación. Así mismo, será útil para las personas transgénero puesto que con la socialización de los resultados de la investigación se dará a conocer toda la normatividad existente en materia de protección de sus derechos, el trámite para el cambio de nombre y de sexo en el registro civil y cédula de ciudadanía, así como las implicaciones que puede tener en los diferentes estadios de su vida jurídica la realización de dicho trámite; además, será útil para la sociedad porque, con la difusión de los resultados de la investigación se buscará incentivar la comprensión de los problemas que acarrea el cambio de sexo y nombre a fin de evitar nuevas formas de estigmatización y la disminución de la violencia cultural e institucional que existe hacia las personas transgénero. Para el campo del Derecho y la academia, los aportes de esta investigación servirán de antecedentes para próximas investigaciones que ahonden en los planteamientos aquí esbozados, especialmente, aquellos que tienen interés en la defensa de los Derechos humanos y los grupos vulnerables. Por último, el desarrollo de la presente investigación será de utilidad para los investigadores porque permitirá la adquisición y el fortalecimiento de competencias en materia de investigación, 18 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO además el afianzamiento de conocimientos adquiridos durante la especialización en Derechos Humanos y Justicia Transicional, aplicando el método científico en la investigación en Derechos Humanos, abordando distintas categorías de análisis. 19 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Objetivos Objetivo General Explicar las implicaciones jurídicas que ha ocasionado el cambio de sexo y nombre en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía en personas transgénero del departamento de Sucre que han realizado el trámite en el periodo comprendido entre 2015 y 2018. Objetivos Específicos - Revisar los marcos teóricos, conceptuales, doctrinales, normativos y jurisprudenciales referentes al derecho a la identidad y la identidad de género. - Describir el procedimiento para el cambio de nombre y sexo en los documentos de identificación de una persona conforme a las reglas normativas y referentes jurisprudenciales aplicables actualmente en Colombia. - Determinar las consecuencias jurídicas provenientes del cambio de sexo y nombre en los documentos de identidad de las personas transgénero. 20 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Metodología La presente investigación es cualitativa, descriptiva y de tipo sociojurídica. La investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo puesto que se busca comprender la realidad del problema objeto de estudio (Dendaluze, 2002), es decir, las posibles implicaciones jurídicas de la realización del trámite de cambio de nombre y sexo en los documentos de identidad por parte de las personas transgénero, mediante la descripción e interpretación del fenómeno planteado (Villabella, 2015). Se trata de una investigación sociojurídica, también denominada jurídico social, porque, parte de la premisa de que el derecho se manifiesta en la sociedad por ser ella su creadora (Sánchez, 2011), siendo la normatividad vigente, en el caso de la presente investigación, aquellas disposiciones nacionales e internacionales que, a partir del reconocimiento de la dignidad humana, protegen el derecho a la identidad de género de quienes se identifican como transgénero, a fin de permitir que puedan cambiar su nombre y sexo para hacer coincidir su identidad con el sexo biológico con el cual fueron registrados al nacer. En ese sentido, se consultaron fuentes primarias y secundarias. En las primarias empleadas, se realizaron entrevistas a mujeres transgénero, funcionarios de la Registraduría, la Cámara de Comercio de Sincelejo y líderes de la Fundación Sucre Diversa; igualmente se interpusieron derechos de petición a diversas entidades públicas y privadas con el fin de obtener información y de agendar entrevistas. Respecto a las fuentes secundarias, se acudió a la revisión de libros, capítulos de libro, artículos de revistas científicas, ensayos y trabajos de grado, utilizando también la normatividad y la jurisprudencia nacional e internacional referente al derecho a la identidad de género y al trámite de cambio de nombre y sexo en los distintos documentos de identidad de las personas. Para dar cumplimiento a cada uno de los objetivos específicos de la presente propuesta se siguió una secuencia de actividades divididas en tres fases: 21 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Fase 1: Para cumplir el primer objetivo se llevó a cabo un rastreo teórico, conceptual, doctrinal y jurisprudencial sobre la identidad y la identidad de género. Fase 2: Para alcanzar el segundo objetivo propuesto se hizo un rastreo normativo y bibliográfico sobre la normatividad y referentes jurisprudenciales relativos al procedimiento de cambio de nombre y sexo en los documentos de identificación en Colombia, tales como el Registro del Estado Civil y la Cédula de Ciudadanía. Fase 3: Finalmente, para dar cumplimiento al tercer objetivo, se diseñó, aplicó e interpretó un instrumento consistente en una entrevista semiestructurada dirigida a las personas transgénero del departamento de Sucre que han realizado el trámite de cambio de nombre y sexo en sus documentos de identidad. Igualmente, se presentaron peticiones con el fin de agendar entrevistas con diferentes entidades públicas y privadas relacionadas con los distintos ámbitos de la vida jurídica de las personas, para conocer los procedimientos y protocolos que estas poseen para que las personas que realizan el trámite abordado no vean vulnerados sus derechos. Población La población universo de la presente investigación está constituida por las personas transgénero del departamento de Sucre que han realizado el trámite de cambio de nombre y sexo en el período 2015 a 2018. Muestra Para la selección de la muestra y aplicación del instrumento, la selección se realizó bajo los siguientes criterios de selección: 1. Que sea persona transgénero, 22 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO 2. Que hubiese realizado el cambio de nombre y sexo al menos en el registro civil de nacimiento, además que hubiesen realizado dicho trámite entre los años 2015 y el 2018, 3. Que lo hubiese realizado en el departamento de Sucre, 4. El criterio de voluntariedad, es decir, que quisiera y que tuviera disponibilidad para la entrevista. Después de aplicar dichos criterios de selección, gracias a la información suministrada por la Fundación Sucre Diversa y confirmada por la publicación de una noticia en el periódico El Heraldo, se tuvo como resultado que seis personas realizaron el trámite en el departamento de Sucre durante el periodo estudiado, pero de estas, solo una reunió los cuatro criterios antes expuestos, por lo que solamente le aplico la entrevista a esa persona, el día 22 de julio de 2019. Las otras cinco personas no pudieron ser contactadas puesto que el apoyo brindado inicialmente por la Fundación Sucre Diversa fue retirado y la persona entrevistada prefirió abstenerse de facilitar los contactos de estas personas por motivos de seguridad. Sin embargo, teniendo en cuenta que los seis trámites se realizaron en la misma fecha, por mujeres que, de acuerdo con la información brindada por la fundación Sucre Diversa y por la entrevistada, se encuentran en condiciones de vida similares, y que la información suministrada por la entrevistada fue bastante amplia y completa, el grupo considera que con la realización de dicha entrevista se logra dar cumplimiento al tercer objetivo específico planteado en la investigación. Instrumento de Recolección de Información Para el presente estudio se utilizó como instrumento de recolección de información una entrevista semiestructurada destinada a conseguir la información (Arocha, 2011). El instrumento abordó temas relacionados con el proceso para el cambio de nombre y sexo en los documentos de identidad y los cambios que ha generado este en aspectos como el Estado Civil, el ámbito educativo, laboral, las relaciones jurídicas de familia (matrimonio, unión marital de hecho), el aspecto prestacional de los servicios de salud, las relaciones de comercio, entre otros. 23 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO 1. El marco legal del derecho a la identidad de género y el cambio de sexo y nombre en el registro civil y la cédula de ciudadanía 1.1 El derecho a la identidad de género El derecho a la identidad de género ha surgido y se ha ampliado cada vez más a raíz de la interpretación que ha hecho la jurisprudencia internacional y nacional a partir de las diferentes declaraciones e instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. En esa medida, si bien ya se ha mencionado la definición de la identidad de género, en este capítulo se abordará esta como derecho desde sus fundamentos en la Declaración Universal de Derechos Humanos hasta la manera en como se ha desarrollado en nuestro derecho interno. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), es sin duda uno de los documentos más relevantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que, a pesar de no tener fuerza vinculante, sirvió como punto de partida para la creación de tratados internacionales que han dado lugar a lo que hoy conocemos como los sistemas de protección de Derechos Humanos (Sistema Universal y sistemas regionales). Esta Declaración, establece en 30 artículos derechos, deberes y prohibiciones muy generales, que, precisamente por su generalidad han sido empleados como fundamento para el desarrollo de nuevos derechos, algunos que probablemente en 1948 ni siquiera eran posibles de imaginar. Es por ello que, contrario a lo que se podría creer, la Declaración Universal de Derechos Humanos cada día recobra más vigencia. El Derecho a la identidad de género encuentra sus bases en los artículos 1, 2, 6, 7, 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). De acuerdo al artículo primero “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, lo cual se complementa con lo establecido en el segundo artículo que menciona que los Derechos estipulados en la declaración, y por ende los que posteriormente se desprendieran de la interpretación de ella, se predican de todas las personas sin excepción alguna, y por lo tanto no pueden ser negados y menoscabados bajo ninguna excusa. Por otra parte, el artículo 6, referente al reconocimiento de la personalidad 24 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO jurídica a que tienen derecho todas las personas constituye un fundamento para el Derecho estudiado dado el alcance que puede llegar a tener la expresión personalidad jurídica. El artículo 7 de la Declaración reviste gran importancia porque establece la prohibición de toda discriminación hacia cualquier persona por cualquier motivo, incluyendo aquí la orientación e identidad sexual. De igual manera, los Derechos a la libertad de pensamiento y de expresión contenidos en los artículos 18 y 19, sirven como fundamento del derecho a la identidad de género puesto que a pesar de que en principio en la Declaración se orientan más a las creencias, religiones y opiniones, no cierra la posibilidad a que estas libertades puedan ser más amplias e incluyan, por ejemplo, la forma en como una persona exterioriza su identidad a través de su cuerpo. Partiendo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), ya con carácter vinculante retoma los mismos derechos de la Declaración que sirven como fundamento del Derecho a la identidad de género y los vuelve de obligatorio cumplimiento para los Estados que ratificaron el pacto, en ese sentido, en este instrumento se encuentran los derechos a que se reconozca la personalidad jurídica (artículo 16), a la igualdad y a no ser discriminado (artículo 26), el derecho a la libertad de pensamiento (artículo 18) y el Derecho a la libertad de expresarse (artículo 19). En el ámbito regional, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de san José (1969), nuevamente se replican los mismos derechos que sirven como fundamento para estructurar el derecho a la identidad de género, como el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), la honra y la dignidad (artículo 11), la libertad de conciencia y de expresión (artículos 12 y 13), el derecho al nombre (artículo 18) y la igualdad ante la ley (artículo 24); es importante en este punto, destacar los avances en materia de protección de este Derecho que se han logrado con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), órgano que, con fundamento en el Pacto de San José, se ha manifestado en varias sentencias y opiniones consultivas con referencia a la identidad de género, llegándola a considerar, junto con la 25 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO orientación sexual como categorías sospechosas de discriminación (Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 2012). Según Tamayo (2015), la Corte IDH ha estructurado una línea jurisprudencial acerca de la protección de la identidad de género y la orientación sexual fundamentada en el principio de igualdad y no discriminación, no solo como normas del Pacto de San José sino como normas imperativas de Derecho internacional o de ius cogens, la cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los estados y establecen obligaciones de protección de aplicación erga omnes, lo cual ha permitido visibilizar, a través del desarrollo de estas nociones clásicas de Derechos Humanos, la gran vulneración a los derechos del sector social LGBTI y la necesidad de que los Estados avancen en el establecimiento de políticas públicas que permitan eliminar todas la formas de discriminación hacías estas personas. Como se ha visto hasta el momento, en ninguno de los instrumentos internacionales anteriores existían referencias taxativas a la “identidad de género”, no es sino hasta el año 2006 que se aborda este tema de manera directa por 29 expertos en materia de Derechos humanos oriundos de 25 países, quienes, partiendo de que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y de que para esta dignidad la identidad de género y orientación sexual constituyen un factor esencial que no es motivo para discriminación o arbitrariedad alguna, en 2007 crean los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, más conocidos como principios de Yogyakarta, los cuales tienen como fin afirmar que todos los tratados internacionales sobre Derechos Humanos deben ser cumplidos por los Estados y que su cumplimiento debe ser para todas las personas, incluso para las que tienen orientaciones sexuales e identidades de género diversas. De esta manera, los Principios de Yogyakarta inician dando una definición clara de la identidad de género, la cual como se ha mencionado anteriormente consiste en la vivencia interna y propia del género de la manera como cada persona la siente, vivencia que puede o no 26 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO corresponder con el sexo que se asigna en el nacimiento, y que puede verse reflejada o no en el cuerpo de la persona, quien puede realizar acciones tendientes a la modificación del aspecto físico o de la función corpórea bien sea mediante mecanismos médicos, quirúrgicos o de otra naturaleza, siempre y cuando dicha modificación sea escogida de forma libre, asimismo pudiendo verse reflejada en otras expresiones de género, como el vestido, la manera de hablar y los modales (Principios de Yogyakarta, 2007). A lo largo de estos principios, se van abordando cada uno de los derechos, deberes y prohibiciones estipulados instrumentos anteriormente abordados como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José y los desarrolla recalcando su aplicabilidad para cualquier persona con cualquier orientación sexual e identidad de género, iniciando así con un primer principio en el que se dice que todas las personas tienen derecho al total ejercicio de todos los derechos humanos, para lo cual los Estados deben ajustar toda la normatividad, con el propósito de garantizar su compatibilidad con el disfrute universal de todos los derechos. En el segundo principio, se aborda el derecho a la igualdad y no discriminación, en virtud al cual, las personas poseen el derecho a no ser discriminadas por ningún motivo, incluyendo su identidad de género, igualmente tienen el derecho a ser tratados y protegidos de manera igualitaria por las leyes y por los Estados en sí, para lo que estos deben iniciar acciones tendientes, en primer lugar a establecer la importancia de estos dos principios, además a derogar todas las normas internas que atenten contra ellos y adoptar todas las medidas necesarias para erradicar la discriminación y para que la igualdad sea material, lo que puede implicar la aplicación de medidas que permitan el desarrollo de las personas con identidades de género diversa, sin que esto sea discriminación. Evidenciando en esta parte la categoría de acciones afirmativas. En el tercer principio, se aborda el Derecho que tienen todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica, la cual debe ser reconocida, respetada y protegida en todos los ámbitos de la vida de las personas con cualquier identidad de género u orientación sexual. En este principio 27 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO condena de manera explícita la obligación de que una persona se someta a procedimientos médicos de tipo hormonales o quirúrgicos para el reconocimiento legal de su identidad de género, lo cual, como veremos más adelante, fue una práctica en Colombia. Cabe resaltar, que dentro de los compromisos que este principio establece para los Estados, está el de adoptar todas las medidas necesarias para que se garantice la existencia de trámites a través de los que todos los documentos de identidad (que en Colombia abarcarían los registros civiles de nacimiento, tarjetas de identidad, cédulas de ciudadanía, pasaportes y demás) en las partes en donde se indique el sexo o el género manifiesten la identidad de género que posee cada persona (Principio 3 literal C). En los principios subsiguientes, se retoman derechos humanos tales como la vida (4), la seguridad personal (5), la privacidad (6), el trabajo (12), la seguridad social (13), la educación (16), la libertad de opinión y de expresión (19), la cual incluye la posibilidad de expresar la identidad a través del lenguaje, el aspecto físico, las conductas, las características corporales y la elección del nombre; entre otros derechos. La creación de los principios de Yogyakarta permitió armonizar desde la teoría básica de los Derechos humanos fundada en el principio de igualdad y no discriminación los Derechos de las personas LGBTI con los postulados de los primeros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, fijando una pauta para los Estados y organizaciones internacionales acerca del camino a recorrer para lograr en un futuro el ejercicio universal de los Derechos de todas las personas. Los principios de Yogyakarta tuvieron gran eco al momento de su creación, por lo cual el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2008 expidió una Declaración, en la cual hacen un llamado a todas las naciones y sistemas internaciones de protección de Derechos Humanos para que tomen un papel activo en la promoción y protección de los Derechos de la totalidad de las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género, lo anterior con fundamento el principio de no discriminación y en razón a los múltiples obstáculos que se les están colocando a las personas LGBTI para que puedan ejercer plenamente sus derechos (Declaración sobre orientación sexual e identidad de género, 2008). 28 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Después de estudiar el derecho a la identidad de género en el ámbito internacional, es preciso aterrizar en el plano colombiano, en el cual se puede decir que el desarrollo de este derecho se ha dado a través de la jurisprudencia constitucional más que por las normas jurídicas, en las cuales no se encuentra una alusión expresa al derecho a la identidad de género, no obstante, lo que sí se encuentra en la normatividad, específicamente en la constitución política de 1991, son los fundamentos de este, los cuales se encuentran en el establecimiento de la dignidad humana como principio fundante del estado social del Derecho (artículo 1), el derecho fundamental a que se reconozca la personalidad jurídica (artículo 14) y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16). Con base en estos tres artículos la Corte Constitucional ha manifestado que la facultad que poseen las personas para definir autónomamente su identidad sexual y de género desemboca en el reconocimiento del derecho a que dicha identidad vaya acorde con los datos estipulados en los documentos de identidad, lo cual se encuentra constitucionalmente protegido desde el derecho que tienen las personas a que se les reconozca su personalidad jurídica (Sentencia T - 063 de 2015, 2015). Según la Corte, la personalidad jurídica no se reduce a la posibilidad de que la persona humana ingrese al tráfico jurídico, sino que debe permitir el ejercicio de cada uno de los atributos de la personalidad, tales como el nombre, la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, la capacidad y el patrimonio (Sentencia T-240 de 2017). Al hacer referencia a los datos estipulados en los documentos de identidad, se tiene en cuenta el nombre y el componente del sexo, con el primero, no ha existido mayor problema puesto que desde el año 1988 se cuenta con un trámite notarial para realizarlo (Decreto 999 de 1988), el problema se ha presentado con el componente del sexo. A nivel del derecho comparado, la Corte ha evidenciado que para el cambio del sexo en los documentos de identidad existen tres corrientes: en primera medida, están los Estados en los que se prohíbe el cambio de sexo en documentos de identidad o no existen normas que lo regulen, estos países cada vez son menos dado que se ha dado una evolución legislativa como por ejemplo en 29 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Rusia; en segundo lugar, se encuentran los países en los que han establecido trámites para permitir el cambio, pero relacionando el transgenerismo a patologías como la disforia de género, por lo que han determinado requisitos que atentan contra la dignidad, como por ejemplo la intervención quirúrgica o aprobación judicial previa; y por último, está un tercer grupo en el que se encuentran los países que permiten el cambio de sexo en los documentos de identidad sin ninguna concepción patologizante sino en razón a la expresión del derecho de identidad de género de las personas. (Sentencia T - 063 de 2015). Dentro de estos tres grupos de legislaciones, los dos primeros se fundamentan o tienen vestigios del modelo médico – psiquiátrico y el ultimo opta por la perspectiva queer. Colombia, al igual que muchos otros países ha transitado por los tres estadios y actualmente gracias al Decreto 1227 (2015) cuenta con una norma que permite la realización del trámite sin ningún obstáculo producto de la discriminación hacia las identidades de género diversa, todo esto se ha dado gracias al avance jurisprudencial que ha tenido la Corte Constitucional. En ese sentido, de conformidad a los postulados de la Constitución, se ha protegido el derecho a la identidad de género en varias manifestaciones y con relación a varios derechos, como por ejemplo el derecho a no ser discriminadas en razón a su identidad en cuanto al acceso a lugares públicos (Sentencia T - 314 de 2011), en relación con el derecho a la salud, al ordenar en múltiples sentencias la práctica de cirugías de reafirmación de sexo (mal llamada cambio de sexo) y mamoplastias, tales como en las sentencias T-876 (2012), T-918 (2012) y T-771 (2013); el derecho a hacer coincidir la identidad con el nombre aun cuando se realiza el trámite de cambio de nombre ante notaria por segunda vez (Sentencia T - 086 de 2014), y el derecho a cambiar el componente del sexo en el registro civil de nacimiento y posteriormente en la cédula (Sentencia T - 063 de 2015). Dentro de la jurisprudencia colombiana, la interpretación de la dignidad humana, como derecho, como principio y como valor, ha sido un argumento de gran importancia para el avance que se ha dado en la protección del derecho a la identidad de género en todas sus expresiones, 30 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO además, es muy difícil argumentar en contra de este derecho cuando su fundamento se encuentra en los principios de igualdad y no discriminación, principios básicos del Derecho internacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos a través de las sentencias no conlleva automáticamente a que estos sean respetados por todas las entidades del Estado y por la sociedad, la expedición de normas que regulen estos asuntos tampoco implican que su aplicación sea efectiva, y cuando se están aplicando es necesario conocer sí en realidad cumplen su finalidad sin generar vulneración a otros derechos. 1.2 El procedimiento para el cambio de nombre y del sexo en el ordenamiento jurídico colombiano En Colombia, la legislación sobre la protección de las diversas identidades de género y sus manifestaciones ha sido casi nula, existiendo grandes vacíos jurídicos, que traen como consecuencia la vulneración de derechos a las personas transgénero, las cuales se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pues, se les dificulta hacer uso de las herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos. El cambio de nombre y de sexo en documentos de identidad ha sido una constante lucha para las personas pertenecientes a sectores trans; por ello, se hará un breve resumen acerca de los antecedentes y la evolución que ha tenido las normas y sentencias que consagran los derechos de estas personas a modificar dichos datos, para realizar su proyecto de vida acorde con su identidad de género. Desde la expedición del Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas (Decreto 1260 de 1970), el cual fue modificado por el decreto 999 (1988), se establecieron tres procedimientos con el fin de sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, estos están contenidos en los artículos 91, 94 y 95, el primero se realiza ante el mismo funcionario encargado del registro, el segundo mediante una escritura pública y el tercero a través de una decisión judicial en firme, que ordena dicha modificación. No obstante, con respecto al cambio del componente sexo, no se estableció de manera expresa un procedimiento, sin embargo, la Corte Constitucional desde el año 1994, mediante decisiones en sede de tutela, estableció un criterio general, el cual 31 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO sería acogido por todas las autoridades encargadas del registro, en el sentido de que una persona transgénero solo podía solicitar el cambio de sexo, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual se debía demostrar con pruebas médicas, alteraciones psicológicas, físicas y/o genitales, correspondientes a la identidad del genero sobre el cual se identificaba. En ese orden de ideas, solo se establecían procedimientos simples, ágiles y sencillos para cambiar el nombre, ante los tres funcionarios mencionados anteriormente en casos específicos, de esta manera: la modificación por parte del funcionario encargado del registro (registrador, notario, etc.) procedía cuando se trataba de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos cambios que pudieran compararse con un antecedente, este procedimiento se realizaba mediante solicitud del interesado dirigida al funcionario, quien verificaba la existencia del error y procedía a corregirlo mediante la expedición de un nuevo folio de registro. Por su parte, la modificación del registro a través de la expedición de una escritura pública, se realizaba en virtud del artículo 91 del decreto 1260 de 1970, siempre y cuando no implicara la modificación del estado civil. Finalmente, el tercer caso procedía mediante decisión judicial previo cumplimiento de un procedimiento judicial, contemplado en los artículos 89 y 95 del decreto 1260 de 1970, y debía ser llevado a cabo cuando la modificación solicitada implicara un cambio de estado civil en el registro. Con la expedición de las normas mencionadas, al no existir claridad sobre un procedimiento para cambiar el componente del sexo en los documentos de identidad las personas que vivían y experimentaban su sexualidad de forma minoritaria y disidente no tenían forma de satisfacer su derecho a la identidad de género y no fue hasta la expedición de la Constitución Política (1991) y con las interpretaciones que empezó a hacer la Corte Constitucional, que vieron la posibilidad de iniciar procesos jurídicos en aras de que se les protegiera este derecho. Una de las primeras sentencias que abordó la temática estudiada fue la sentencia de acción de tutela T- 594 (1993), en la cual una mujer transgénero acudió a una notaría en la ciudad de Cali, con el fin de que se modificara el nombre en su registro civil, y se registrara un nombre femenino en lugar del masculino que poseía, que le fue asignado al nacer y con el cual no se identificaba, en 32 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO este caso, el funcionario se negó a realizar dicho cambio puesto que consideraba que cambiar el nombre de masculino a femenino implicaba modificar el Estado Civil, por lo que la peticionaria requería iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que el juez autorizara la modificación, interpretando la Corte que de conformidad con el Derecho al libre desarrollo de la personalidad y teniendo en cuenta que modificar el nombre no implica automáticamente que se alterara el sexo en el registro civil, la persona podía hacer el trámite mediante escritura pública sin que mediara decisión judicial, en este caso no se debatió nada referente al cambio de sexo en el registro. Posteriormente, la Corte en la sentencia T-504 (1994), estudió el caso de una persona que solicitaba ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el cambio de sexo en el documento de identidad, puesto que al nacer había sido registrada como hombre, pero a través de unos procedimientos médicos (amputación de órgano peneano como reasignación de sexo) y psicológicos había sido declarada del sexo opuesto, ante la solicitud la entidad se negó por lo que la mujer acudió a la acción de tutela, sin embargo, la Corte Constitucional negó las pretensiones por considerar que el sexo era un componente del estado civil de carácter objetivo que venía dado por la naturaleza física y que no dependía de la apreciación subjetiva de quien lo detenta, por lo que cualquier modificación en el registro civil debía resultar de sentencia judicial en firme en la que el juez valorara si existían o no fundamentos facticos para ordenar el cambio del componente del sexo en los documentos de una persona, concluyendo que obligatoriamente se debía llevar a cabo un proceso de jurisdicción voluntaria. En el año 1995, se profirió la sentencia más controversial de la época por parte de la Corte Constitucional, se trata de la sentencia T-477 (1995), en la que se estudió el caso de un menor de edad que en el año 1981, cuando apenas tenía seis meses de nacido, fue emasculado por un perro, motivo por el cual los médicos le aconsejaron a la familia que sería más fácil optar porque el menor realizara un proyecto de vida acorde al sexo femenino, realizándole la reasignación medico quirúrgica del sexo de masculino a femenino; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, el menor sintió que su identidad sexual era masculina, por lo que decidió acudir a la personería municipal 33 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO para que se le protegiera su derecho a la identidad sexual, debido a que sus padres habían otorgado poder para iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual culminó con la orden dada al notario para que procediera a cambiar el nombre y sexo del menor. En este caso la Corte ordenó tutelar el derecho a la identidad sexual del menor y ordenó a la notaria no realizar dicho cambio. En el presente es donde por primera vez la Corte usa el termino género como una construcción social y además donde se estipula que el consentimiento es un requisito indispensable para el cambio de identidad de género o resignación de sexo. Desde el 1997 hasta el año 2007, la Corte Constitucional mantuvo la posición de que no era factible jurídicamente presentar acciones de tutela para modificar los registros civiles, teniendo en cuenta además que el sexo era un elemento objetivo, que provenía de la naturaleza humana, la cual no podía ser indeterminada. Sin embargo, a lo largo de estos años se produjo una serie de fallos como por ejemplo la Sentencia T - 268 (2000), en los que se dejó de interpretar las manifestaciones diversas en cuanto a la identidad de género y orientación sexual como problema de orden público y se fue eliminando la estigmatización desde la jurisprudencia hasta llegar a instaurar la identidad de género como un derecho de las personas transgénero a manifestar su diversidad, respetando el derecho ajeno y la tranquilidad pública. Otra sentencia proferida por la Corte Constitucional de gran importancia en materia de protección de derecho a la identidad de género fue la Sentencia T-1033 (2008), debido a que la Corte ordenó a la Registraduría Nacional de Estado Civil, la modificación por segunda vez del nombre de una persona que inicialmente tenía nombre masculino, luego lo cambió a uno femenino y nuevamente deseaba retornar a su nombre inicial, en aras de satisfacer sus derechos a la identidad sexual y al libre desarrollo de la personalidad. Lo particular e importante de esta sentencia es que la Corte, a través del control de inconstitucionalidad por vía de excepción, decidió inaplicar el artículo 94 del decreto 1260 (1970) el cual establece que el cambio de nombre opera por una única vez, por considerarlo violatorio de los derechos del accionante en el caso particular, motivo por el cual ordenó permitir el cambio de nombre por segunda vez. 34 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Siguiendo con esta línea, en las sentencias T-977 (2012) y T-086 (2014) la Corte estudió las tutelas instauradas por personas transgénero que pedían cambiarse el nombre por segunda vez para ajustarlos a sus identidades de género actuales, amparando en ambos casos los derechos de los solicitantes pues consideró que la disposición que permite cambiar el nombre en el registro civil sólo por una vez, pese a ser legal y constitucional, restringía excesivamente sus derechos. Para la Corte, en los casos de las personas transgénero, la imposibilidad de cambiar el nombre compromete su proyecto de vida, por lo que las razones de publicidad y de estabilidad en el registro civil que justifican la restricción legal de cambiar el nombre en más de una ocasión, deben ceder ante la importancia que reviste la garantía de la autodeterminación en la construcción de una identidad propia y la posibilidad efectiva de llevar a cabo un proyecto de vida coherente con esa identidad. Hasta ese punto, el único procedimiento aceptado para modificar el componente sexo, dentro del registro civil, era el de jurisdicción voluntaria adelantado ante los jueces ordinarios, el cual era atentatorio de los derechos de las personas transgénero, toda vez que debían contar con un abogado para tramitar dichos procesos, además, el costo de la realización de proceso en general implicaba una barrera, y la necesidad de acudir a exámenes médicos o siquiátricos para determinar si una persona le asistía o no el derecho a cambiar su nombre y/o su sexo, era una manera de seguir patologizando las identidades de género diversas. Dentro del proceso en mención era necesario llevar a cabo dos tipos de pruebas: en primer lugar, un peritaje médico, relativo a la inspección corporal para determinar el sexo y, en segundo lugar, en caso de no haberse realizado el procedimiento quirúrgico de cambio de sexo, el peritaje de un psiquiatra para establecer si el peticionario padecía disforia de género. En la sentencia T-918 (2012) la Corte ordenó por primera vez la modificación del componente sexo en el registro civil de una persona transgénero sin tener que acudir al juez de familia. Aunque en el caso de esta mujer transgénero no modificó la regla jurisprudencial según la cual el juez de familia debe intervenir para alterar el estado civil, sí admitió que en circunstancias específicas la discordancia entre el sexo adoptado físicamente y el registrado vulnera el derecho a 35 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO la identidad y en ciertos casos exigir la decisión de juez para llevar a cabo el cambio es una carga excesiva. De este modo, la Corte tuvo un avance importante al dejar de considerar el sexo un dato objetivo e inmodificable sin la decisión y valoración de un juez de familia y al reconocer una definición sexual marcada por la identidad de género, lo que implica que la modificación del sexo en el registro civil para que coincida con la identidad de la persona garantiza este derecho. Finalmente, y luego de numerosas sentencias de tutela, que poco a poco fueron creando un cimiento jurisprudencial muy fuerte en la protección de los derechos de las personas transgénero, la Corte profirió la sentencia T-063 (2015), en la cual permitió el cambio de sexo en el registro civil de nacimiento y posteriormente en la Cédula de Ciudadanía y demás documentos personales sin necesidad de acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, estableciendo además la posibilidad de cambiar el número de identificación por un NUIP en caso tal de que el primero tuviera relación con el sexo inicial de la persona como sucedía en las Cédulas expedidas antes de 2000. En esta Sentencia la Corte manifestó que el cambio de sexo en los documentos no debe ser causal para que se vea afectada la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a las personas antes de dicho cambio, lo que el grupo investigador pretende confirmar si en la realidad se cumple y se abordará en el capítulo siguiente. La Sentencia mencionada constituye el antecedente más fuerte con el cual la Corte constitucional sentó las bases, para la regulación normativa del trámite. Después de todo el avance jurisprudencial referenciado anteriormente, el día 4 de junio de 2015, se expidió el Decreto 1227 con el fin de establecer un trámite ágil para cambiar el componente del sexo en el registro del Estado Civil, esta norma constituye una adición al Decreto 1069 (2015) que compila todos los Decretos del sector justicia y del Derecho, que a su vez contempla en su título 6 todo lo concerniente al notariado y registro y dentro de este el capítulo 12 regula lo referente al registro civil de nacimiento, adicionando el Decreto 1227 la sección 4 dicho capítulo. El nuevo decreto busca dar operatividad al trámite dispuesto en los artículos 91 y 95 del Decreto 1269 (1970), modificado por el decreto 999 (1988), cuando una persona desea corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil. En la parte considerativa del Decreto, se hace 36 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO una relación de los Decretos que han regulado el cambio de datos en el Registro del Estado Civil y los inconvenientes que han presentado, se mencionan los derechos emanados de la Constitución Política que amparan el trámite y se referencian apartes de la Sentencia T-063 (2015). El Decreto 1227 (2015) permite que una persona cambie el componente del sexo en el Registro del Estado Civil para pasarlo de masculino (M) a femenino (F) o viceversa pero no crea ni permite utilizar una denominación diferente, asimismo, por regla general el decreto solo busca cambiar este componente sin necesidad de cambiar el número único de identificación personal (NUIP), pero, dado que las Cédulas expedidas con anterioridad al año 2000 eran manifiestamente diferentes dependiendo si se trataba de un hombre o una mujer, la norma permite la cancelación del cupo numérico y la asignación de un nuevo NUIP de diez dígitos para las personas cuya cédula fuera expedida antes de dicho año. El Decreto establece que quien realice este trámite no podrá realizarlo nuevamente dentro de los diez años siguientes y no podrá ser efectuado más de dos veces en total. El funcionario competente para realizar este trámite es el Notario y demás autoridades relacionadas con el Registro del Estado Civil y el mecanismo para realizar dicha modificación es mediante escritura pública. Para obtener el cambio del componente sexo en el Registro civil de nacimiento, el Decreto establece que se debe presentar una solicitud formal ante notario, la cual debe contener la designación del funcionario al cual va dirigida la solicitud y la identificación (nombre y número de Cédula) de quien solicita, esta solicitud debe acompañarse de una copia simple del registro civil de nacimiento, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y una declaración bajo gravedad de juramento en la que la persona manifieste su intención de modificar la casilla del componente sexo en el registro civil, dicha declaración debe dar cuenta de la construcción sociocultural que la persona posea de su identidad sexual y se le prohíbe al funcionario exigir documentos o pruebas adicionales, evidenciándose así como se despatologizan las identidades degenero desde la normatividad colombiana. 37 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Una vez se presenta la solicitud, el notario debe expedir la escritura pública con la corrección del sexo a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, en dicha escritura se deben protocolizar la solicitud y demás documentos anexos, se sustituirá el folio y en uno nuevo se registrarán los datos corregidos, realizando anotaciones reciprocas en ambos folios. Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizará los trámites de su competencia para la corrección del registro civil y luego de la Cédula de Ciudadanía. En los casos en que la escritura pública de cambio de sexo se efectúe en una notaría diferente a la oficina en donde se encuentra el registro civil de nacimiento que se busca corregir, el notario remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes, copia de la escritura pública al funcionario competente para que sustituya el folio, los gastos de este trámite correrán por cuenta del solicitante. Con respecto a la tarifa del trámite, el Decreto establece que esta es la correspondiente a la que se maneja por concepto de “corrección de errores u omisiones en el Registro de Estado Civil”. Con posterioridad a la expedición del Decreto 1227 (2015) ha sido necesaria la expedición de varias circulares dirigidas a los funcionarios de las registradurías y notarías del país para que la aplicación del Decreto se efectúe de la manera correcta y se eliminen las barreras que pueden impedir la realización del trámite de cambio de sexo en documentos de identidad, dentro de estas circulares se pueden mencionar la Circular 139 (2015) de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se establecen los pasos a seguir para el cambio del Registro Civil una vez se ha realizado la Escritura Pública, así como el trámite para cambiar la información en la Cédula de Ciudadanía, especificando que, el cambio del número en dicho documento es facultativo por parte de quien realiza el trámite para el caso de las Cédulas de Ciudadanía expedidas con anterioridad al año 2000; por su parte, la Circular 2975 (2019) de la Superintendencia de Notariado y Registro recalca el trámite del Decreto 1227 (2015) y se mencionan los gastos que puede ocasionar el trámite tales como la expedición de copias ($3.700), el cambio del componente sexo como una corrección de error u omisión ($7.900), el cambio de nombre en el registro en caso de que se solicite en el mismo trámite ($42.600) y las declaraciones extraprocesales ($13.100). 38 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO A lo largo de este capítulo, se evidencian los avances respecto al cambio de nombre y sexo en los diferentes documentos de identidad en Colombia; pasando de una prohibición total a su protección bajo ciertos presupuestos. En el siguiente aparte de la presente investigación se abordará como se ha presentado el cambio de sexo y nombre en dichos documentos para las personas transgénero en el departamento de Sucre desde el año 2015 hasta el año 2018 y que consecuencias jurídicas ha tenido para estas personas en los diferentes ámbitos de su vida. 1.3 El cambio de sexo y nombre en documentos de identidad en Sucre y sus implicaciones jurídicas Según el DANE, para el año 2020 el departamento de Sucre, contará con una población estimada de 894.734 habitantes, compuesta en un 50.69% por hombres y en un 49.31% por mujeres (Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, 2009). En materia de protección de Derechos a las personas pertenecientes al sector social LGBTI, el Plan de Desarrollo del Departamento de Sucre 2016 – 2019 llamado “Sucre Progresa en Paz” (2016), estructuró el programa denominado “Inclusión, Equidad y Atención a la Diversidad Sexual”, en el que se establecieron como metas o productos la formulación y adopción de la política pública departamental para el reconocimiento de la población LGBTI, la gestión y apoyo a la oferta laboral hacia personas LGBTI y la capacitación en políticas públicas y derechos humanos para dicho sector social. Según Bustamente (2019), estas metas no han sido cumplidas del todo puesto que siguen existiendo muchas barreras para la empleabilidad, especialmente para las personas transgénero, existe discriminación y exclusión. A la fecha, tampoco se ha materializado la política pública sobre la materia, incluso, no existe una caracterización o un censo que dé cuenta de la realidad de las personas LGBTI en el departamento de Sucre. En el año 2015, la Fundación Sucre Diversa, con apoyo de la Alcaldía municipal, la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Sincelejo y la Policía Nacional, realizó un estudio denominado Levantamiento de la línea base del Sector Social LGBTI, Sincelejo (2015). 39 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Este estudio tuvo como finalidad evidenciar la situación del Sector Social LGBTI en temas relacionados con la seguridad, salud, economía social, política, cultura y educación. Este estudio dividió las categorías de personas transgénero y travestis, de los cuales tomó una muestra equivalente al 100%, para un total de 5 personas transgénero y 11 travestis, equivalentes al 9,76% del Sector social LGBTI del municipio. Al realizar un análisis de esta investigación se tiene como resultado que, dentro del sector social, el grupo con mayor vulnerabilidad es el de las personas transgénero, puesto que son quienes viven en peores condiciones de vida, tienen mayor índice de amenazas en su contra, no cuentan con empleos formales y se dedican en su mayoría a la prostitución, cuentan con afiliación al régimen subsidiado de salud, ninguna cotiza en pensión, cuentan con espacios reducidos de socialización, entre otros. En lo atinente a los trámites de cambio de sexo y nombre en los documentos de identidad realizados en el departamento de Sucre, el líder de la Fundación Sucre Diversa, manifestó que, de acuerdo con sus registros, en el Departamento antes del 2018 no se realizaron trámites y, en el 2018 solamente se realizaron seis (6) trámites, todos en el municipio de Sincelejo por mujeres transgénero. Lo anterior, evidencia que con anterioridad a la expedición del Decreto 1227 de 2015 ninguna persona en el Departamento tramitó el cambio de sexo por vía de tutela, como tampoco, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria. De igual manera es significativo que después de la expedición del Decreto transcurrieron tres (3) años hasta que alguien realizó el trámite. La información suministrada por el representante de la Fundación fue confirmada mediante la revisión de prensa que registró la noticia en el periódico regional EL Heraldo, informando que los tramites se realizaron en la notaría segunda de Sincelejo en el mes de febrero de 2018, detallando que posterior a la expedición de la escritura pública las seis personas, con el acompañamiento de la Fundación Sucre Diversa gestionarían ante la Registraduría el cambio del registro civil y de la Cédula de Ciudadanía (Iriarte, 2018). Realizando una comparación con los trámites de cambio de sexo en documentos de identidad de personas transgénero en el resto del país, se observa que el número de trámites 40 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO realizados en Sucre es ínfimo, lo que puede ser responder a dos posibilidades, el desconocimiento de este mecanismo o a la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos que demanda dicho trámite. Hasta el mes de septiembre del año 2018, se realizaron en Colombia, más de mil trámites de los cuales el 90%, fueron cambios del componente sexo de masculino a femenino y 10% de femenino a masculino (Parada, Ruiz y Hoyos, 2018), asimismo, los lugares con mayor número de escrituras públicas expedidas fueron Valle del Cauca, Antioquia y Bogotá D.C. (Londoño, 2018). De acuerdo a las entrevistas con líderes de la Fundación Sucre Diversa y la entrevista a la informante, se conoció que las personas que solicitaron los cambios de nombre y sexo en sus documentos de identidad, son mujeres transgénero, solteras, residentes en barrios con estratificación socioeconómica baja, dedicadas al trabajo informal y con afiliación a la salud en el régimen subsidiado, lo que demuestra un alto grado de vulnerabilidad, que como veremos adelante, se incrementará con las implicaciones o consecuencias del cambio de número en la cédula, el nombre y el sexo. Igualmente, se conoció que quienes realizaron el proceso, contaban con números de Cédula que iniciaban con los dígitos “92”, es decir, que fueron expedidas antes del año 2000, por lo que la Registraduría canceló el cupo numérico y asignó un nuevo Número Único de Identificación Personal - NUIP de diez dígitos, sin informarles que era opcional y sin consultar su deseo de cambiar también el número, encontrando aquí la primera vulneración a los derechos humanos de estas personas, especialmente a la identidad y la personalidad jurídica, de la cual el número de identificación hace parte integral y, como se ha estudiado, permite el ejercicio de los atributos de la personalidad, como el patrimonio, el estado civil y el nombre. Adentrándonos en las consecuencias del cambio en las distintas esferas de la vida, iniciando con el ámbito educativo, se evidencia que, en este momento, las consecuencias no son visibles debido a que quienes realizaron el cambio cuentan con estudios primarios, es decir, no finalizaron la educación básica y solamente, en algunos casos cuentan con certificados de educación no 41 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO formal. Sin embargo, dichos certificados deben ser actualizados ante los centros de educación que los expidieron, en este punto surge el primer problema: ¿qué ocurre cuando el centro de educación no se encuentra en funcionamiento? ¿cómo certifica la mujer transgénero que ella y el nombre que aparece en el certificado son la misma persona? Estos interrogantes nos plantean una nueva vulneración a los derechos a raíz del cambio, específicamente el Derecho a la educación y a tener una mejor calidad de vida. La triangulación de la información sobre este ámbito con la institucionalidad arroja la inexistencia de procedimientos claros puesto que la Secretaría de educación se negó a responder. En el aspecto laboral, al desempeñar labores informales como los salones de belleza, la decoración y otras actividades parecidas, quienes han hecho el trámite no tienen vínculos laborales con ningún empleador, por lo cual, en principio, el cambio no ha traído ninguna consecuencia jurídica hasta ahora. No obstante, existen consecuencias previsibles como, por ejemplo, la dificultad que implicaría ingresar al mercado laboral ante la imposibilidad de demostrar la formación de educación formal o informal por la discordancia entre los certificados de estudio y el documento de identidad, encontrando una nueva vulneración, en este caso al derecho al trabajo e incluso al derecho a la libertad de escoger libremente la profesión u oficio. Al intentar conocer la respuesta de las entidades, se buscó conocer las rutas solicitando información a la oficina del ministerio del trabajo, pero no se obtuvo ninguna respuesta. De otro lado, en cuanto a las relaciones jurídicas de familia surgidas del parentesco, la existencia de uniones maritales y matrimonios vigentes, no existen consecuencias para las personas que realizaron el cambio en Sucre porque estas son solteras, no tienen hijos y no hacen parte de procesos de sucesión, esto no quiere decir que la realización del cambio no pueda afectar a este estadio de la vida de las personas que sí cuentan con dichas relaciones de familia, surgen varias preguntas como por ejemplo ¿qué sucede con un matrimonio vigente después de hacer el cambio? ¿Cómo se hace exigible una obligación alimentaria mientras se demuestra el parentesco con la persona cuyos datos no concuerdan con los que arroja el registro civil de su hijo o hija? Esto 42 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO demuestra que el cambio no solo afecta derechos a quienes lo realizan sino también a otras personas. Pasando a las relaciones de derecho privado de las personas, es decir, la titularidad sobre bienes muebles e inmuebles, la propiedad sobre establecimientos de comercio y sociedades comerciales y la titularidad de productos bancarios, se tiene como consecuencia del cambio de sexo y nombre la necesidad de realizar actualización de datos en las diferentes entidades. De la población universo de esta investigación la persona entrevistada no es titular de ningún bien inmueble y se desconoce si las otras tienen bienes a su nombre. En cuanto a los productos bancarios, no tuvieron ningún inconveniente al actualizar los datos y continuar con dichos productos. Esto se corroboró consultando con entidades bancarias quienes manifestaron que para actualizar los datos basta con acercarse a la oficina más cercana con la tarjeta y el nuevo documento para la actualización, si es posible presentar el documento anterior pero no es obligatorio porque se verifica la huella dactilar.1 Sin embargo, además de la actualización de los datos, es pertinente preguntar ¿cómo afecta el cambio a la historia crediticia de una persona en cuanto a reportes negativo o positivos y en consecuencia a su economía? ¿Qué sucede por ejemplo si la persona suscribió una letra y ya no tiene los mismos datos con los que se obligó? Ante estos interrogantes vemos cómo se pueden afectar los derechos al buen nombre, al habeas data de quien hace el cambio y derechos de terceras personas. En este punto, para ahondar más en la parte comercial, se obtuvo información por parte de la Cámara de Comercio de Sincelejo, en donde se explicó que para el caso de las personas que realizan el cambio y que cuentan con establecimientos de comercio o con sociedades constituidas, deberían presentar los nuevos documentos de identidad para actualizar los datos en la 1 Consulta realizada en el chat virtual de Bancolombia el día 23 de septiembre de 2019. 43 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO parametrización del sistema de la Cámara de Comercio con lo cual se actualizarían los datos inmediatamente y aparecería como propietaria o socio la persona con los datos de nombre, sexo y NUIP actual como si siempre hubiese estado registrada con dichos datos, garantizando así que no se afecte el derecho al buen nombre. Sin embargo, la actualización implica un gasto adicional para la persona. En el aspecto prestacional de la salud es donde se encontraron consecuencias más graves tras el cambio del sexo y nombre puesto que a raíz de este, las personas se encontraron con barreras de acceso, inicialmente, porque durante la espera de la Cédula de Ciudadanía, que fue superior al establecido por la norma, no tuvieron ningún tipo de acceso a los servicios de salud, además, una vez contaron con el documento, se han presentado múltiples problemas que aún persisten para lograr la atención eficiente. El principal inconveniente presentado fue que, dado que también se modificó el NUIP, el sistema de salud (Administradora de los recursos del sistema general de Seguridad Social en salud - ADRES) reporta como fallecida a la persona al realizar la consulta con el número de Cédula anterior y con el nuevo número asignado aparece desafiliado, por lo que las instituciones prestadoras de salud niegan cualquier servicio (citas, medicamentos y procedimientos), situación ante lo cual las mujeres debieron realizar varios trámites para corregir los datos y aparecer afiliadas en su respectiva EPS, lo cual no solucionó el problema puesto que aun apareciendo afiliadas, cada vez que se acercan a solicitar la prestación de los servicios deben solicitar la expedición de varias órdenes, truncando el acceso y la satisfacción al derecho fundamental de la salud, situación que se ve agravada al tener en cuenta que algunas de las personas padecen enfermedades graves como VIH. En la triangulación con las EPS, sobre la problemática surgida del cambio de sexo, nombre y NUIP en los documentos de identidad, se encontró que estas no cuentan con la capacidad de actuar para darle solución. Una de las respuestas dadas fue que “cualquier proceso de afiliación se hace ante la EPS con el documento vigente independientemente que haya tenido cambios de 44 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO parentescos”2, no tuvieron en cuenta que no se trata de una afiliación inicial sino de una actualización de los datos de una persona que ya está afiliada y de cuya actualización de datos depende la satisfacción del derecho a la salud. Derecho que actualmente se interpreta como fundamental y cuya violación puede culminar en la transgresión al derecho a la vida. Se consultó si por parte de la Secretaría de salud existía alguna ruta a seguir para la protección de este derecho, pero no se recibió respuesta alguna. Una vez interpretados los resultados de la entrevista, se encuentra que, al realizar el cambio de sexo y nombre en los documentos de identidad, las personas se encuentran ante dos tipos de situaciones contradictorias. Por una parte, está la satisfacción de contar con un documento que muestra ante la sociedad la identidad de género con la que se identifican y la correlativa aceptación y disminución de la discriminación de la sociedad hacia ellas. Por otro lado, se encuentra la necesidad de realizar una serie de cambios y actualizaciones en documentos de diferente índole sin contar con la garantía de que una vez hechas estas modificaciones no verán afectados sus derechos humanos a la educación, al trabajo, al buen nombre, a la salud, a la vida y en general a la dignidad humana, derechos consagrados en los instrumentos internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuya violación aumenta la vulnerabilidad de las personas transgénero. 2 Respuesta por parte de Salud Total EPS de fecha 23 de septiembre a derecho de petición presentado por el grupo de investigadores. 45 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Conclusiones La identidad de género, fundamentada en los principios de igualdad y no discriminación, ha permitido que, desde el ámbito internacional y nacional, se aumenten las garantías a las personas transgénero para el ejercicio pleno de sus derechos, dentro de los que se encuentra el derecho a contar con datos que concuerden con la identidad propia de cada persona en los documentos de identidad. En Colombia la posibilidad de tener dicha concordancia entre los documentos y la identidad de género ha ido evolucionando, yendo desde un estadio de prohibición total a la posibilidad de obtener dicha concordancia a través de un trámite ágil y sencillo en el que solamente se tenga en cuenta la voluntad de la persona sin exigir requisitos adicionales transgresores a los derechos humanos. Sin embargo, teniendo en cuenta los mismos principios de igualdad y no discriminación, es preciso afirmar que, la realización del cambio de sexo y nombre no puede ser motivo para que una persona vea afectada otras esferas de su vida. Con la realización del cambio de sexo y nombre (y posiblemente el número de identificación personal), en aplicación del Decreto 1227 (2015), quien realiza el trámite se enfrenta a una serie de implicaciones jurídicas que afectan varios ámbitos como el educativo, el laboral, el privado y comercial, el familiar y el de acceso a servicios de salud. Ante las cuales se hace necesario realizar una serie de trámites de actualizaciones de datos por parte de la persona que hace el cambio, pero necesitando también la respuesta de la institucionalidad involucrada en cada uno de estos ámbitos para evitar que el cambio trunque el ejercicio y genere violaciones a otros derechos como el de la educación, el trabajo, el buen nombre, la salud y la vida, pero, al no existir pleno conocimiento y carencia de rutas por parte de la institucionalidad muchas veces la satisfacción del derecho a la identidad de género implica el sacrificio de estos otros derechos humanos. Por lo anterior, el grupo investigador considera que al momento de expedir el Decreto 1227 (2015) el Estado ha fallado a sus obligaciones en materia de derechos humanos de las mujeres transgénero al no prever todas las consecuencias que implicaría para una persona la realización de 46 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO dicho trámite, aumentando su situación de vulnerabilidad, pues, el solo hecho de establecer en la norma que el cambio no debe ser causal para que se vea afectada la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a las personas antes de dicho cambio no constituye per se ninguna garantía para las personas. En el caso de las personas del departamento de Sucre que hicieron el cambio, las consecuencias se limitaron principalmente al ámbito del acceso a servicios de salud, sin querer decir esto que no fueron muy graves las implicaciones, pero, sin duda alguna, en otros departamentos donde el trámite se hace con mayor frecuencia y por personas con condiciones de vida diferentes y muchas más relaciones jurídicas, las consecuencias pueden ser mayores y afectar la voluntad de la persona hasta el punto de incidir en que opten por no efectuar el cambio. Es importante que el Estado a través de todas sus entidades y los particulares que prestan servicios públicos, elaboren rutas de actuación que permitan que el cambio de sexo y nombre materialice derechos, no que vulnere otros derechos. Asimismo, es necesario que investigaciones como la presente se repliquen y amplifiquen con la finalidad de promover el respeto, promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas indistintamente de la orientación sexual y la identidad de género. 47 IMPLICACIONES JURÍDICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO Referencias bibliográficas Alcaraz, R. (2008). El derecho a la no discriminación por identidad y expresión de género. México: Conapred. Recuperado de https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Derecho%20No%20discriminacion%2 0identidad%20%20sexogenerica.pdf Arocha, J. (2011). Etnografía, diversidad cultural y autocalibración. En Estrategias metodológicas en la investigación sociojurídica, pp. 213-236. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Recuperado de https://publicaciones.uexternado.edu.co/pageflip/acceso- abierto/pdf/estrategias-metodologicas-en-la-investigacion-sociojuridica.pdf Asamblea Nacional Constituyente. (julio de 12 de 1991). 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