1 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos derivados del Sistema general de Participación desde la posición de la Corte Constitucional en Colombia desde el año 2022-2024 Laureano Sequea Ortega Yesenia Esther Luna Manjarrez Jennifer Marcela Zuluaga López Corporación Universitaria del Caribe – CECAR Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Especialización en Derecho Administrativo Sincelejo 2025 2 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP 2025Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos derivados del Sistema general de Participación desde la posición de la Corte Constitucional en Colombia desde el año 2022-2024 Laureano Sequea Ortega Yesenia Esther Luna Manjarrez Jennifer Marcela Zuluaga López Trabajo de Diplomado presentado como requisito para optar al título de Especialista en Derecho Adminsitartivo Director Brayan Dario Tovar Badel Magister en Derecho Público Corporación Universitaria del Caribe – CECAR Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Especialización en Derecho Administrativo Sincelejo 2025 3 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP 4 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Resumen De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, se reconoce la imprescriptibilidad de ciertos bienes y rentas de las entidades públicas, lo cual tiene como finalidad proteger los recursos del Estado y garantizar el cumplimiento de los deberes estatales. Sobre el particular, se discuten diversas disposiciones que regulan la inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas, principalmente por su origen y naturaleza; además de satisfacer los requisitos esenciales para preservar el derecho a la dignidad humana. La determinación de los recursos inembargables se hace expresamente en la ley, y entre ellos se encuentran los recursos del Sistema General de Participaciones. Teniendo en cuenta lo anterior en el presente trabajo, se pretendió establecer las excepciones constitucionales aplicables, a los recursos inembargables para el Sistema General de Participaciones, razón por la cual, se logró establecer que si es viable la aplicación de embargos en aquellos recursos que ostentan la calidad de inembargables, siempre y cuando se trate de créditos laborales, títulos expedidos por el estado, así como cuando se trate de decisiones judiciales y por último que exista una relación directa entre el crédito reclamado y la finalidad para la cual fueron constituidos inicialmente dichos recursos. Para el desarrollo de este objetivo se realizó un análisis de las normas legales que regulan la protección de los recursos públicos en nuestro ordenamiento colombiano. Del mismo modo, se pudo comprobar la posición del Tribunal Constitucional con la no adscripción de estos recursos. Palabras clave: inembargabilidad, recursos públicos, sistema general de participación, corte constitucional 5 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Abstract In accordance with the provisions of article 63 of the Political Constitution of 1991, the indefeasibility of certain assets and income of public entities is recognized, which aims to protect the resources of the State and ensure compliance with state duties. On this matter, various provisions that regulate the unattainability of the resources of public entities, mainly due to their origin and nature, are discussed; in addition to satisfying the essential requirements to preserve the right to human dignity. The determination of unattachable resources is expressly made by law, and among them are resources from the General Participation System. In view of the foregoing in this work, it was intended to establish the applicable constitutional exceptions, to the resources that cannot be seized for the General Participation System, for which reason, it was possible to establish that if the application of seizures in those resources they hold is feasible the quality of unattachable, as long as it concerns labor credits, titles issued by the state, as well as when it comes to judicial decisions and finally that there is a direct relationship between the claimed credit and the purpose for which they were initially established said resources. For the development of this objective, an analysis of the legal norms that regulate the protection of public resources in our Colombian law was carried out. In the same way, it was possible to verify the position of the Constitutional Court with the non-attachment of these resources. Key words: ineligibility, public resources, general participation system, constitutional court. 6 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Introducción Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia, se cimentó en nuestro país, un estado social de derecho, el cual buscaba darle solución a todos esos problemas sociales, políticos y económicos que se venían presentando antes de 1991, logrando efectivizar derechos como la dignidad humana, el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, creando a su vez mecanismos institucionales como la acción de tutela, la acción popular, acción de grupo, acción de cumplimiento, que a la luz de hoy, han sido un alivio para los ciudadanos, especialmente la clase más vulnerable y de estratos más bajos del país. Y el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es la excepción, en razón que se erige como un pilar fundamental en la administración y gestión de los bienes del Estado. Este principio tiene como objetivo proteger la integridad de los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas y al funcionamiento eficiente de las entidades públicas. Sin embargo, dentro del marco del Sistema General de Participación (SGP), se han delineado excepciones que permiten la afectación de estos recursos en ciertos contextos. El SGP, diseñado para distribuir y transferir recursos a las entidades territoriales, busca garantizar la equidad en la asignación de fondos y la ejecución de proyectos que favorezcan el desarrollo local. En este sentido, la inembargabilidad se justifica como un mecanismo que asegura que los recursos lleguen a su destino sin ser objeto de presiones externas o demandas que comprometan su uso. Sin embargo, la dinámica de la administración pública y las situaciones específicas que pueden presentarse en la realidad económica y social han llevado a la identificación de excepciones a este principio. Entre estas excepciones, se destacan los casos en los que los recursos son susceptibles de embargo debido a deudas fiscales o por la ejecución de sentencias que afectan directamente a los entes públicos. Estas situaciones, aunque excepcionales, plantean un dilema importante: por un lado, se busca preservar la estabilidad financiera y operativa de las entidades públicas, y por otro, se deben respetar los derechos de los acreedores y el cumplimiento de las obligaciones legales. 7 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Además, las excepciones al principio de inembargabilidad deben ser analizadas bajo el prisma de la transparencia y la rendición de cuentas. La afectación de recursos públicos puede generar inquietudes sobre la correcta utilización de los mismos, lo que exige un marco regulatorio claro y mecanismos de control que aseguren que, a pesar de los embargos, los fondos sigan siendo utilizados en función del bienestar colectivo. Este análisis resulta crucial en un contexto en el que la administración de los recursos públicos se enfrenta a retos significativos, como el aumento de la deuda pública y la necesidad de cumplir con obligaciones fiscales en un entorno económico cada vez más complejo. En este marco, la identificación y comprensión de las excepciones al principio de inembargabilidad no solo permiten una mejor gestión de los recursos, sino que también favorecen un debate informado sobre la sostenibilidad y eficiencia del SGP en la promoción del desarrollo territorial. Por lo que la inembargabilidad de los recursos públicos es un principio fundamental en el derecho administrativo y financiero, que establece que los bienes y recursos destinados a fines públicos no pueden ser objeto de medidas de embargo, para garantizar la continuidad de los servicios esenciales que dependen de ellos. En Colombia, este principio se aplica a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que son fondos públicos distribuidos por el Estado a los entes territoriales para financiar sectores clave como educación, salud, saneamiento básico y agua potable, entre otros. No obstante, como en muchos principios, existen excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos. Estas excepciones están contempladas para equilibrar el interés general con el respeto de los derechos de los particulares, especialmente en casos de deuda estatal. 8 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Excepciones a la inembargabilidad en el Sistema General de Participaciones (SGP) 1. Sentencias judiciales: Los recursos del SGP pueden ser objeto de embargo para cumplir sentencias judiciales condenatorias, siempre y cuando los pagos no afecten la prestación de los servicios básicos o comprometan la finalidad de los recursos. Esto se fundamenta en el respeto a las decisiones judiciales y el cumplimiento de las obligaciones del Estado frente a terceros. 2. Deudas laborales: En algunos casos, cuando hay deudas laborales o relacionadas con la seguridad social de los trabajadores del sector público, se permite el embargo de ciertos recursos. Esto garantiza que los derechos laborales, como el pago de salarios o indemnizaciones, no sean vulnerados, incluso cuando se trate de fondos públicos. 3. Embargos por créditos fiscales: Aunque es inusual, puede ocurrir que una entidad territorial contraiga deudas fiscales con otros entes del Estado, lo que podría permitir embargos sobre ciertos recursos del SGP, pero siempre bajo condiciones estrictas y garantizando que no se afecten los servicios esenciales financiados por esos recursos. Estas excepciones buscan mantener un balance entre la protección de los recursos públicos para el bienestar colectivo y el cumplimiento de obligaciones jurídicas y económicas que el Estado pueda tener frente a particulares o trabajadores. Sin embargo, su aplicación es limitada y está sujeta a control judicial y normativo para evitar abusos o que se comprometan servicios esenciales. Así, la discusión sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos derivados del Sistema General de Participación se convierte en un tema relevante tanto para académicos, administradores públicos como para la ciudadanía en general, que busca una administración transparente y eficiente de los recursos destinados al bienestar social. Esta introducción nos lleva a explorar las implicaciones jurídicas, económicas y sociales de estas excepciones, así como su impacto en la efectividad del sistema de participación y en la ejecución de políticas públicas. 9 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP La relevancia radica en identificar y determinar la aplicación de dicho principio frente al SGP, como también la aplicabilidad de las líneas jurisprudenciales, normas y decretos que lo regulan, ya que el incumplimiento de la normatividad vigente al respecto genera un alto grado de probabilidad de que los recursos que estén siendo destinados para el sistema general de participación tengan un uso distinto que para lo que se destina. 10 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Conclusión Se ha logrado establecer, que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos derivados del Sistema General de Participación, consagrado en el artículo 63 de nuestra carta política, desde la óptica de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y, principalmente, la del Tribunal Superior de Sincelejo-Sucre, en estos últimos años, se acompañan en sus criterios, al afirmar que la inembargabilidad de los recursos públicos no debe ser visto como una regla sino como un principio y por lo tanto, no es absoluto y debe encontrarse en armonía con los demás principios y derechos contenidos en la Carta Política, tales como la dignidad humana, el derecho a la propiedad, al trabajo en condiciones dignas y justas, entre muchos otros, los cuales le brindan una seguridad jurídica a los acreedores de poder acceder a la administración de justicia, causando así una igualdad de armas entre el estado y los particulares, donde estos últimos pueden acudir a organismos judiciales y hacer efectivos embargos de recursos públicos del Sistema General de Participaciones, por ello, el juez de conocimiento del asunto debe hacer un examen minucioso de la jurisprudencia de las altas cortes y, avizorar, si al momento de decretar el embargo a recursos del Sistema General de Participaciones, estas guardan relación con las excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales son: cuando se trate de satisfacer de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así mismo permite embargos en lo que concierne al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, como también la extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible y por último, permite el embargo de recursos del Sistema General de Participación, siempre y cuando, las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente algunas de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Cuando se habla de las excepciones al principio de inembargabilidad, me refiero a que estos solo se han tratado por vía jurisprudencial, y no legal, es por ello, que el Código General del Proceso se quedó corto al no establecer las excepciones a la inembargabilidad en la norma legal y así, los jueces en sus providencias estuvieran revestidas de legalidad. 11 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Iniciamos señalando que la constitución política nos habla del carácter de inembargabilidad de los recursos públicos y esto encuentra su sustento en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, y establece que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (Constitución Política de Colombia, 1991) Pero en este trabajo, además de analizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, es necesario especificar la clase de recursos, que en este contexto se desarrollaría, el Sistema General de Participaciones contemplado en el artículo 356 de la Constitución Política, el cual tiene por objeto atender los servicios a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios, y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, dichos recursos serán para financiar los servicios a cargo de los entes anteriores dándole prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos de agua potable, y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre; lo anterior por disposición constitucional. Ahora bien, tratándose del Sistema General de Participaciones, se puede afirmar que este se encuentra constituido por los recursos transferidos por la Nación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 356 y 357, en el marco de sus obligaciones frente a las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios), con el fin de materializar la financiación de los servicios públicos que se encuentran a su cargo tales como la salud, educación y demás que se encuentran establecidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. Fue creado mediante Acto Legislativo No. 01 de 2001 (por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.) como instrumento a través del cual las entidades territoriales ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales y está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales. Por otra parte, en el Acto Legislativo No. 4 de 2007 (por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política), se dispuso expresamente que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios públicos a su http://go.vlex.com/vid/42867930?fbt=webapp_preview http://go.vlex.com/vid/693105693?fbt=webapp_preview http://go.vlex.com/vid/693105693?fbt=webapp_preview https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4125#356 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4125#357 https://go.vlex.com/vid/42867930?fbt=webapp_preview 12 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre o de escasos recursos. Su configuración puntual fue dada en el artículo tercero de la Ley 715 de 2001, según la cual el SGP estaría conformado por: 1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación. 2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. 3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico. 4. Una participación de propósito general. Debido a la finalidad especial que la ley y la Constitución Política de Colombia le otorga al Sistema General de Participaciones, los recursos destinados a este cuentan con una protección especial reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación ya que estos se encuentran ligados a una función totalmente social, razón por la cual el legislador le da carácter de inembargabilidad como una medida para asegurar su inversión efectiva. (Sentencia, 2008) Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566 de 2003 jurisprudencia ha dejado claro que: La inembargabilidad del presupuesto, en especial el de las participaciones, no puede ser puesta en duda, como quiera que su fundamento fue definido directamente por el constituyente y así ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte en forma reiterada. Es decir, dicho principio no constituye un capricho con el propósito de que las autoridades se sustraigan del pago de las obligaciones que contraen, sino que obedece a la misión especial que tiene el Estado con la comunidad, “de carácter inaplazable”. (Sentencia, 2003) http://go.vlex.com/vid/43168874?fbt=webapp_preview 13 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Así mismo la Corte Constitucional hace referencia al alcance del principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, derivado de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, cuyo alcance se encuentra dado por el Acto Legislativo 04 de 2007, el cual determinó que las pautas para su implementación competen al Gobierno Nacional mediante una estrategia de monitoreo de los recursos, que tiene como finalidad garantizar la eficacia y la eficiencia en la función pública en cumplimiento de los mandatos del artículo 209 que se refiere a la función administrativa. (Sentencia, 2010). El principio de inembargabilidad se ha reconocido como propio, en el manejo de los recursos del estado, teniendo en cuenta que es importante mantener la estabilidad de los recursos orientados a financiar la inversión social en las entidades territoriales, por tanto, el legislador ha buscado brindar las protecciones que se requieren para dar cumplimiento a los fines esenciales del estado y a los demás preceptos constitucionales que le proporcionen a los ciudadanos de escasos recursos, en situación de pobreza o vulnerabilidad un mínimo de garantías y derechos que les permita el desarrollo de los principios fundamentales de los que habla nuestra Constitución. En ese contexto, dentro de los servicios prioritarios a financiar a través de sistema general de participaciones, se encuentra el de la salud, siendo uno de los objetivos primordiales de este trabajo, pues, su finalidad se cumple al destinar recursos al régimen subsidiado de acuerdo con lo dispuesto en el literal A del artículo 5 del Decreto 50 de 2003. En ese orden de ideas, traeré a colación las normas legales que afianzan el criterio de la inembargabilidad, de los recursos del Sistema General de Participaciones, en especial los dirigidos a financiar el régimen subsidiado (salud). El artículo 21 del Decreto 028 del 2008, fue uno de los primeros decretos en reforzar la inembargabilidad de los recursos dirigidos al Sistema General de Participaciones, indicando que solo en materia laboral se permitía esta clase de embargos, sin embargo, solo era aplicable a los ingresos de libre destinación. En efecto, esta señala que: Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de http://go.vlex.com/vid/774712069?fbt=webapp_preview http://go.vlex.com/vid/774712069?fbt=webapp_preview 14 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. En este sentido, el parágrafo segundo del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, el cual nos habla sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, cuando estos son girados por la Nación y las Entidades Territoriales, para financiar el servicio de salud en el régimen subsidiado, y esto nos dice, Los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables. En consecuencia, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, las Entidades Promotoras de Salud Régimen Subsidiado “EPS-S con cargo a dichos recursos cancelaran en forma prioritaria los valores adeudados por la prestación del servicio a las IPS públicas y privadas. Los cobros que realicen las IPS a las EPS-S requerirán estar soportadas en títulos valores o documentos asimilables, de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la prestación del servicio en salud. En línea con lo expuesto, se debe señalar que el artículo 4 del Decreto 4962 de 2011 nos confirma la idea planteada en precedente, en el sentido de blindar de inembargables los recursos que destina la nación y las entidades territoriales, cuando señala dicha característica alrededor de los recursos que pertenecen al régimen subsidiado; alrededor de ello señala que De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 275 de la ley 1450 de 2011, los recursos a que refiere el presente decreto por tratarse de recursos de la Nación y de las entidades territoriales para la financiación del régimen subsidiado, son inembargables. Bajo esta misma égida, se debe tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 realiza un valioso aporte al exponer la separación entre los recursos del sistema General de Participaciones al de los recursos de propiedad de las entidades públicas, aseverando que estos no 15 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP constituyen unidad de caja, y nuevamente, los protege al brindarles el carácter de inembargable, para lo cual establece que Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujeto de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Por último, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, en el cual se hace acotación a los recursos que poseen destinación específica y se reitera la característica de la inembargabilidad, señalando que la destinación e inembargabilidad de los recursos, para lo cual expone que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. Trazando el marco legal de la inembargabilidad de los recursos públicos, se debe reseñar que el artículo 594 del Código General del Proceso, norma procesal, exhibe una clasificación sobre los recursos que se consideran como inembargables; alrededor de ello, señala que Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. En ese orden de ideas, se debe indicar que el principio de inembargabilidad se establece con la finalidad de generar una protección alrededor de un concepto tan importante como es el erario público, en tanto existe un “blindaje” cuyo objetivo se centra en la defensa y protección de los recursos públicos, lo cual permite que el estado pueda lograr cumplir con los fines estatales esenciales, evitando una parálisis financiera al aceptar embargos por parte de acreedores. Al respecto de esta temática, la Corte Constitucional, mediante lo dispuesto en la Sentencia C-546 de 1992, expuso que 16 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP (…) el principio de inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite defender los recursos financieros del estado, destinados por definición, en un estado social de derechos, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. Acorde con ello, se debe entonces indicar que esta protección contra la embargabilidad de los recursos genera una férrea defensa para garantizar la funcionabilidad del estado frente a la satisfacción de los cobros judiciales por parte de particulares, teniendo como objetivo el cumplimiento de los fines esenciales del estado y la materialización de los derechos de la ciudadanía, es decir, una prevalencia del interés general sobre los beneficios de los particulares. Continuando con los postulados de la Corte Constitucional, este órgano de cierre constitucional ha establecido una salvedad de mucha importancia alrededor de la inembargabilidad, señalando que esta no debe ser vista como una regla, sino como principio, por lo que no es absoluta sino que esta admite excepciones a su aplicación e interpretación. En línea con ello, estableció que Es por ello que la norma que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares para lo cual, advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos de libre destinación de las entidades territoriales (…) podrán imponerse medidas cautelares sobre ingresos de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si los recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)” (Sentencia, 2008). En línea con esta consideración alrededor de las excepciones del principio de inembargabilidad, la misma sentencia citada en precedente estableció cimientos alrededor de causales que permiten la aplicación de los mismos; ahora bien, esta misma tesis se ha repetido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalando que la misma ha sido ampliada, tal como se desarrolla en el marco de la Sentencia C-543 de 2013, en la cual la Honorable Corte logró ampliar estas causales excepcionales sobre la inembargabilidad de los recursos. Para ello, en el 17 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP marco de estudio de constitucionalidad de las normas demandadas, esta señaló que dichas excepciones se centran en: 1. La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; 2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; 3. La extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible; 4. Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente algunas de las actividades a las cuales estaban destinadas dichos recursos educación, salud, agua potable y saneamiento básico (…). (Sentencia, 2013) Pues bien, la Corte Constitucional, en las sentencias expuestas, dejó en claridad su tesis sobre la consideración de la inembargabilidad como un principio y garantía necesarias alrededor de los recursos del estado y su necesaria relación con el cumplimiento de los fines esenciales del estado; a tal punto, que logró zanjar la posibilidad del embargo de recursos del Sistema General de Participaciones (excepción IV), en el evento en que la obligación reclamada tuviera como fuente algunas de las actividades a las cuales estaban destinadas dichos recursos, tales como: salud, agua potable, saneamiento básico. Ahora bien, el tema de este trabajo se limitó a los recursos del Sistema General de participaciones, y como se puede observar la cuarta excepción de la sentencia antes citada permite este tipo de embargos; en contradicción a esta consideración, es menester indicar que los jueces, aún en la actualidad, tal como se observará más adelante, solo aplican la primera excepción alrededor de créditos, sentencias, y obligaciones de origen laboral, lo que ha llevado a los operadores judiciales a mantener un desconocimiento del precedente jurisprudencial en este tipo de asuntos. Se ha convertido el principio de inembargabilidad, y las excepciones, en un tema tan novedoso y controvertido, que ha inmiscuido a la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la justicia ordinaria, más porque la cuarta excepción, nos habla sobre particulares que presten 18 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP un servicio público ya sea agua, salud y educación, puesto que, que ha sido la justicia ordinaria en su máximo órgano quien ha reafirmado la procedencia de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, y fue en el año 2019, cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 3247-2019, radicado 11001-02-03-000-2019-00384-00 y ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, del 14 de marzo del 2019 vislumbra: Conforme a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros (…)” (Corte Suprema de Justicia , 2019) Sea del caso indicar que la sentencia íbidem, marco un precedente muy importante en la justicia ordinaria, en la que esta sentencia sirvió como bastión, para que particulares que prestaban servicios como en el caso de la salud, vieran viables sus pretensiones y hacer uso de las medidas cautelares al Sistema General de Participaciones. En ese orden, basado en lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia, esta analizo una sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre sala Civil – Familia – Laboral, donde esa colegiatura, había incurrido supuestamente en una vía de hecho al revocar una providencia del juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en la cual se había decretado medidas cautelares sobre dineros del SGP, a favor de RESONANCIA E IMÁGENES SANTA MARÍA S.A. y en contra de CAFESALUD E.P.S; Pues, dice la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre sala Civil – Familia –Laboral solo reconocía como excepción de embargo de dineros del Sistema General de Participación, cuando se pretendía el cobro de créditos u obligaciones de origen laboral, lo que contrariaba de manera ostensible con la jurisprudencia constitucional, la que ya ha decantado que hay 4 excepciones que deben ser tenidas en cuentas por los jueces de la república al momento de decretar embargos de esta magnitud. Luego de la directriz impartida por la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior de Sucre, este, le puso fin a la controversia suscitada entre los actores mencionados en el párrafo 19 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP anterior, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil- Familia- Laboral, confirmo el acatamiento de la medida cautelar solicitada en primera instancia por Imágenes y Resonancia Santa María, mediante Auto del 28 de Mayo del 2019, al respecto concluyo, En este caso el título ejecutivo que aquí se emplea son precisamente unas facturas de ventas generadas precisamente por la prestación de servicios médicos, tal como lo fueron los estudios clínicos relacionados en cada uno de los soportes anexados a la demanda ( en su mayoría resonancias magnéticas) de manera que el rumbo que maneja la administradora tienen el mismo destino que los que aquí se ejecutan, pues si estos en parte están orientados a solventar deudas con los prestadores del servicio de salud, entonces no habría razón para negar que de ellos se recaude el dinero debido, y colofón el embargo es procedente “ (Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala lll Civil- Familia- Laboral, 2019) Otro caso analizado por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo en Sentencia T2-2024-129-Consecutivo 70-708-31-89-004- 2024-00038-01, se dio en el marco de una accion de tutela, promovida por A.H.R. SERVICIOS BIOMEDICOS DE COLOMBIA S.A.S., contra el JUZGADO PROMISCUO DE LA UNION SUCRE, en el curso de un proceso ejecutivo singular para obtener el pago de unas facturas adeudadas por la prestacion de un servicio de salud consistente en equipos medicos a la E.S.E. HOSPITAL DE LA UNION. Que, con ocasión de ello, SALUD TOTAL EPS, venía constituyendo depósitos judiciales a su favor de la parte demandante, en virtud de un embargo previamente decretado sobre los recursos que giraba a la E.S.E HOSPITAL DE LA UNIÓN., sin embargo, el Juzgado Promiscuo de la Unión, negó rotundamente la entrega de esos depósitos judiciales porque reconocía como fundamento jurisprudencial, solo la excepción de créditos laborales reconocidos en sentencia judicial, como única excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, en ese sentido, el Tribunal Superior Judicial de Sincelejo, sostuvo que el juzgador primario incurrió en un desconocimiento del precedente, para sustentar lo anterior se señalizó que uno de los argumentos centrales se encuentra en el respeto por el precedente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones de tutela en temas que atañen a la aplicación de las 20 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP excepciones a la inembargabilidad de los recursos, indicando que las salvedades citadas en precedente son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando se pueda adecuar a una de ellas. Del examen anterior se puede colegir, que la posición del tribunal Superior de Sincelejo - Sucre, en la actualidad, se mantiene en firme con relación a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, en especial a los del sistema General de Participaciones, pues, la posición del Tribunal de Sucre se acompasa con las posiciones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, e inclusive si se trata de dineros de destinación específica, al respecto señaló que, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, es viable indicar que “(…) bajo la égida de que la destinación específica de los recursos públicos [como los del Sistema General de Participaciones] no es pretexto para que de ellos no se obtenga lo necesario en aras de garantizar el pago de acreencias engendradas por la actividad desplegada en ese sector (…)”, para lo cual también advirtió que “(…) las cautelas sobre recursos de destinación específica solo resultan procedentes, cuando los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad no sean suficientes para asegurar el cobro instaurado”. En ese entendido, el Tribunal de Distrito Judicial de Sucre otorgó razón a la parte accionada, e impartió algunas directrices al Juzgador Primario, de cómo actuar o qué posición tomar, frente a este tipo de casos, en el que estén involucrados recursos públicos o bien sea del Sistema de General de Participaciones, estableciendo que se debe observar el acervo probatorio aportado en la demanda y guiarse por los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de turno para el análisis de cada caso concreto. Al respecto indicó que la tarea que debe emplear el juez de conocimiento es (…) la de dilucidar si los bienes a afectar han sido destinados a una finalidad que se acompasa a la naturaleza de la obligación reclamada, y de ser así, establecer la proporcionalidad que deba guiar la aplicación de la cautela incoada, teniendo presente si para ese momento ya se han acopiado recursos a raíz de otras medidas. Bajo esta óptica, se rememora el llamado de atención y principal argumento soslayado por parte del Tribunal, al señalar que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente 21 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP jurisprudencial en la materia, de la cual cabe indicar que existe una seguridad jurídica reforzada por el reconocimiento mutuo que han desarrollado en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la tesis que se desarrolla, por lo que se requiere una mayor obligatoriedad en su aplicación en el marco del precedente vertical. Con toda firmeza, podemos establecer, que queda aclarada la discusión que existía antes en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, en donde los jueces solo estaban aplicando la primera excepción al principio de inembargabilidad, esto es en materia laboral, lo que resultaba nugatorio y afectaba derechos y principios constitucionales que iban en contra de un Estado Social de Derecho, por ello fue necesario por parte de las altas cortes establecer otras excepciones con la finalidad de fortalecer el ordenamiento constitucional, luego entonces además de admitirse la excepción que trata sobre las sentencias judiciales que reconozcan derechos laborales en condiciones dignas y justas, se suma a esta categoría de excepciones otras tres más, como por ejemplo, cuando se trate de títulos emanados del estado, y aquellos títulos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, y por último, la excepción más discutida en las últimas décadas, respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues, este trabajo va encaminado a vislumbrar y aclarar la controversia, que se mantenía sobre si un particular que prestara servicios públicos como salud, educación, agua potable, propios del Sistema General de Participaciones, estaba en la plena facultad de poder iniciar un proceso ejecutivo ante una entidad pública y poder embargar recursos destinados por el Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente algunas de las actividades a las cuales estaban destinadas dichos recursos educación, salud, agua potable y saneamiento básico, luego entonces, en la actualidad se tienen que los recursos del SGP, que son administrados hoy en día por particulares llámense EPS-IPS, pueden ser sus cuentas objetos de embargos siempre y cuando estemos rente a las 4 excepciones tratadas jurisprudencialmente. Sin embargo, es deber de los jueces acatar los lineamientos jurisprudenciales y estar actualizados, para no desconocer en sede judicial los precedentes dictados por las altas cortes, y así garantizar el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, empero también es necesario llamar a una reforma del Código General del Proceso, porque los jueces hoy en día, temen cometer prevaricato en este tipo de asuntos, ya que las excepciones al principio de inembargabilidad se encuentran solo vía 22 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP jurisprudencial, no plasmadas tácitamente en una norma jurídica, luego entonces el C.G.P., se queda corto en la materia, y es necesario poder reformar el código de procedimiento que rige en la actualidad. 23 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Referencias bibliográficas Acto legislativo No. 01 de 2001. [Congreso de la República]. Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. 30 de julio de 2001. Acto legislativo No. 04 de 2007. [Congreso de la República]. Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. 11 de julio de 2007. Constitución Política de Colombia [Const]. 7 de julio de 1991 (Colombia). Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Ciro Angarita Barón; 1 de octubre de 1992. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-566, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 15 de julio de 2003. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1154, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 26 de noviembre de 2008. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-539, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 30 de junio de 2010. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 21 de agosto de 2013. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia STC3247-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; 14 de marzo de 2019. Decreto 50 de 2003 [Presidencia de la República]. Por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Enero 13 de 2003. Decreto 28 de 2008 [Presidencia de la República]. Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. Enero 10 de 2008. 24 EXCEPCIONES AL PRINCIPIOS DE INEMBARGABILIDADAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DERIVADOS DEL SGP Decreto 4962 de 2011 [Presidencia de la República]. Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. Diciembre 30 de 2011. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 21 de diciembre de 2001. D.O. No. 44564. Ley 1450 de 2011. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 16 de junio de 2011. D.O. No. 48102. Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 de julio de 2012. D.O. No. 48489. Ley Estaturaria 1751 de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 16 de febrero de 2015. D.O. No. 49427. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. Sala civil, familia y laboral. Sentencia T2- 2024-129.